Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Género
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 190/2020
Tema
Paridad de género
Sinópsis
El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de los párrafos segundo y cuarto del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante Decreto 234 publicado el 24 de junio de 2020, conforme a los cuales la titularidad de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado puede ser ejercida por una mujer o un hombre.
Para la CNDH, el Congreso de Chiapas incurrió en una omisión legislativa relativa, al no cumplir con la obligación derivada del artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del país en materia de paridad de género, publicado el 06 de junio de 2019, que impone la obligación de observar el principio de paridad de género en la integración del Poder Judicial en las entidades federativas.
Al respecto, el Pleno reconoció la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, pues concluyó que el decreto de reformas a la Constitución General no establece una competencia de ejercicio obligatorio a cargo de la legislatura estatal para regular el principio de paridad por lo que hace a la integración del Poder Judicial de la entidad, sino únicamente para adecuar su legislación a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política del país.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 356/2020
Tema
Juzgar con perspectiva de género
Sinópsis
La Primera Sala de la SCJN, al resolver un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo, reafirmó que el sistema normativo del estado de interdicción para las personas mayores de edad con discapacidad, previsto en los artículos 23, 450, fracción II, y 462 del Código Civil, así como en los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), resulta inconstitucional e inconvencional. Lo anterior, al concluir, con base en su línea de precedentes, que la figura de la interdicción no es acorde con la premisa de la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ya que niega o restringe a éstas el reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica plena, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1º constitucional, así como 5° y 12 de la CDPD. En torno a tal afirmación, la Sala reiteró que el estado de interdicción: a) parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos; b) pone el acento en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno; c) es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD; d) viola la obligación convencional de establecer apoyos y salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica; e) vulnera el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad; y f) promueve estereotipos y, con ello, la discriminación de las personas con discapacidad. En otro aspecto, la Sala advirtió que, en el caso concreto, las manifestaciones vertidas por la mujer declarada en estado de interdicción, que promovió el juicio de amparo e interpuso el recurso de revisión, daban cuenta de una situación de desequilibrio por razón de género entre ella y su cónyuge, el cual fue designado por el juzgador de origen como su tutor; por tanto, la Sala determinó que la concesión del amparo no sólo sería para que dejaran de aplicarse las normas relativas al estado de interdicción, sino también para que la autoridad responsable aplicara el método de juzgar con perspectiva de género, y lo tuviera en cuenta en relación con el sistema de apoyos y salvaguardias aplicable en el caso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1615/2022
Tema
Juzgar con perspectiva de género
Sinópsis
El asunto versa sobre un procedimiento de divorcio en el que fue necesario resolver sobre la custodia de los hijos de las partes y el pago de una pensión alimenticia. Después de dos apelaciones y la reposición del procedimiento, se determinó que la mujer no tenía derecho a la pensión compensatoria y se le condenó al pago de una pensión a favor de sus hijos, cuya custodia quedó en manos del padre. Inconforme, la mujer promovió juicio de amparo directo en el que alegó que le correspondía una pensión compensatoria por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar. El amparo le fue concedido para que se emitiera una nueva sentencia, en la que se reconociera el derecho a dicha pensión. Contra ello, el padre de los menores interpuso un recurso de revisión en el que alegó la aplicación retroactiva de la figura de pensión compensatoria, al no estar prevista en la legislación vigente al momento en que inició el juicio de origen, así como la violación al principio de igualdad de género en relación con los estándares y cargas probatorias que favorecieron a su excónyuge por su condición de mujer. Dicho recurso fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la SCJN.
La Primera Sala resolvió que, a fin de implementar integralmente la obligación de las personas juzgadoras de impartir justicia con perspectiva de género, en los procedimientos en materia familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria como la pensión compensatoria, la parte actora tiene a su favor la presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar. En consecuencia, la parte demandada deberá desacreditar tal presunción, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio propio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria. En este sentido, el Alto Tribunal deliberó que la aplicación de remedios concretos encaminados a resarcir el desequilibrio producido por enriquecimientos y empobrecimientos injustos —como es el caso de la pensión—, no constituye una aplicación retroactiva de la ley, pues la extensión y alcance de estos remedios en materia familiar ha sido expresamente reconocido por los precedentes de la Suprema Corte como consecuencia directa del mandato constitucional de protección a la familia. Asimismo, la Primera Sala concluyó que la resolución impugnada no viola el principio de igualdad de género, debido a que el deber de juzgar con perspectiva de género exige la incorporación de una presunción a favor de la acreedora de que ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1766/2021
Tema
Juzgar con perspectiva de género
Sinópsis
En este asunto una mujer demandó de la sucesión de su pareja el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago de una pensión alimentaria. Sin embargo, el juez de conocimiento negó dicho reconocimiento dado que no cumplió con el plazo de 5 años que señalaba el Código Civil del Estado de Jalisco (CCEJ).
La Primera Sala de la SCJN resolvió que la negativa de reconocimiento de concubinato, tomando como base únicamente el incumplimiento del plazo prescrito por el legislador, no resulta compatible con la protección integral a la familia contenida en la Constitución Federal, y que ante la falta de satisfacción de este requisito el órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar otra clase de indicios que sugieran una intención común de permanencia entre los concubinos. La Sala destacó que en los casos en los que se esté ante un requisito legal que sirva como obstáculo para que los miembros de un grupo familiar accedan a sus derechos, las personas juzgadoras deben ser sensibles ante los hechos y priorizar la protección de la familia, en atención al artículo 4º constitucional. Así, en el caso, la persona juzgadora, deberá recabar todas las pruebas necesarias para verificar si en el caso es posible notar que entre las personas que alegan ser concubinos hubo en efecto una relación de convivencia que cuenta con los elementos de estabilidad, afectividad, solidaridad y ayuda mutua, los cuales deberán ser analizados como parte de un conjunto integral de interrelaciones. A partir de estas consideraciones, se revocó la sentencia y se ordenó al Tribunal Colegiado emitir una nueva en concordancia con su obligación de juzgar con perspectiva de género.
Datos de la Sentencia:
Controversia Constitucional 45/2016
Tema
Interrupción legal del embarazo y acceso a servicios de salud
Sinópsis
El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes promovió una controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez de las modificaciones a los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016.
El Pleno de la SCJN validó la constitucionalidad de las modificaciones a diversos puntos de la NOM-046-SSA2-2005. Las disposiciones señaladas establecen, entre otros aspectos, que las instituciones públicas de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que el embarazo es producto de una violación. Tratándose de personas menores de 12 años de edad, se realizará a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Al respecto, se pronunció sobre 5 planteamientos que el Congreso del Estado de Aguascalientes hizo valer, y respecto de los cuales decidió lo siguiente: 1) La Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultada para emitir normas oficiales mexicanas, o bien, para modificarlas, a efecto de prestar en todo el territorio nacional los servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, sin que haya necesidad de una intervención directa por el Ejecutivo Federal; 2) Las modificaciones a los puntos de la NOM se realizaron sin contravenir lo que establecía el artículo 51 de la entonces Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vigente al momento de la expedición de la NOM, pues se actualizaba el supuesto de excepción a que se referían sus párrafos segundo y tercero, ya que la emisión de la Ley General de Víctimas (LGV), que establece que a toda víctima de violación sexual se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, indiscutiblemente hacía necesario adecuar el procedimiento para hacer efectiva esta garantía; 3) No se afecta la competencia del citado Congreso local para legislar en materia penal, ya que las modificaciones al punto 6.4.2.7 están vinculadas a la forma en que debe prestarse el servicio médico para que las mujeres y personas con capacidad de gestar ejerzan su derecho a la interrupción legal del embarazo cuando provenga de una violación, sin que ello implique la regulación de una conducta punible, o bien, de algún elemento de exclusión de responsabilidad; 4) El reconocimiento del derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar adolescentes de solicitar por sí mismas la interrupción del embarazo cuando provenga de una violación no invade la competencia del Congreso local para legislar en materia de patria potestad, pues la regulación impugnada no se traduce en una intervención en la relación paterno-filial que deriva de esa institución jurídica ni interviene en el ejercicio de ésta. En todo caso, ese reconocimiento descansa en su derecho de disfrutar del más alto nivel posible de salud, en función del principio de desarrollo progresivo, por lo que tienen la posibilidad de decidir someterse a intervenciones y tratamientos médicos, sin permiso de un padre y/o madre o tutor; 5) Las modificaciones a la NOM atienden al principio de buena fe que emana de la LGV, pues conforme a ese principio las autoridades no criminalizarán o responsabilizarán a las víctimas, lo cual es indispensable para evitar la revictimización de las mujeres y personas gestantes, esto es, para que no haya una mayor injerencia en aspectos de índole personal e íntima de su vida privada.
Datos de la Sentencia:
Controversia Constitucional 53/2016
Tema
Interrupción legal del embarazo y acceso a servicios de salud
Sinópsis
El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California promovió una controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez de las modificaciones a los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2016.
El Pleno de la SCJN validó la constitucionalidad de las modificaciones a diversos puntos de la NOM-046-SSA2-2005. Las disposiciones señaladas establecen, entre otros aspectos, que las instituciones públicas de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que el embarazo es producto de una violación. Tratándose de personas menores de 12 años de edad, se realizará a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Al respecto, se pronunció sobre 5 planteamientos que el Congreso del Estado de Aguascalientes hizo valer, y respecto de los cuales decidió lo siguiente: 1) La Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultada para emitir normas oficiales mexicanas, o bien, para modificarlas, a efecto de prestar en todo el territorio nacional los servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, sin que haya necesidad de una intervención directa por el Ejecutivo Federal; 2) Las modificaciones a los puntos de la NOM se realizaron sin contravenir lo que establecía el artículo 51 de la entonces Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vigente al momento de la expedición de la NOM, pues se actualizaba el supuesto de excepción a que se referían sus párrafos segundo y tercero, ya que la emisión de la Ley General de Víctimas (LGV), que establece que a toda víctima de violación sexual se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, indiscutiblemente hacía necesario adecuar el procedimiento para hacer efectiva esta garantía; 3) No se afecta la competencia del citado Congreso local para legislar en materia penal, ya que las modificaciones al punto 6.4.2.7 están vinculadas a la forma en que debe prestarse el servicio médico para que las mujeres y personas con capacidad de gestar ejerzan su derecho a la interrupción legal del embarazo cuando provenga de una violación, sin que ello implique la regulación de una conducta punible, o bien, de algún elemento de exclusión de responsabilidad; 4) El reconocimiento del derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar adolescentes de solicitar por sí mismas la interrupción del embarazo cuando provenga de una violación no invade la competencia del Congreso local para legislar en materia de patria potestad, pues la regulación impugnada no se traduce en una intervención en la relación paterno-filial que deriva de esa institución jurídica ni interviene en el ejercicio de ésta. En todo caso, ese reconocimiento descansa en su derecho de disfrutar del más alto nivel posible de salud, en función del principio de desarrollo progresivo, por lo que tienen la posibilidad de decidir someterse a intervenciones y tratamientos médicos, sin permiso de un padre y/o madre o tutor; 5) Las modificaciones a la NOM atienden al principio de buena fe que emana de la LGV, pues conforme a ese principio las autoridades no criminalizarán o responsabilizarán a las víctimas, lo cual es indispensable para evitar la revictimización de las mujeres y personas gestantes, esto es, para que no haya una mayor injerencia en aspectos de índole personal e íntima de su vida privada.
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019
Tema
Derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, interrupción legal del embarazo
Sinópsis
La CNDH y la Comisión de Nuevo León demandaron la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece la tutela del derecho a la vida en los términos siguientes: “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural”.
El Pleno de la SCJN invalidó la porción normativa en referencia y reiteró que las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución Federal. Además, se consideró que la pretensión de otorgar el estatus de persona al embrión o feto y, a partir de ello, adoptar medidas restrictivas del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes, resultaba inconstitucional. Si bien el producto de la gestación merece una protección que se incrementa con el tiempo a medida que avanza el embarazo, ello no puede desconocer los derechos a la libertad reproductiva y, en particular, el derecho a interrumpir el embarazo en determinados supuestos.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3419/2020
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
Este asunto versa sobre una controversia familiar de divorcio necesario, en el que una mujer argumenta la inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, pues exige a la quejosa por el solo hecho de ser mujer, mayores requisitos procesales que al hombre, tales como que se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; y, que habiendo adquirido bienes sean notoriamente menores a los del hombre.
La Primera Sala de la SCJN decidió confirmar la sentencia recurrida y amparar a quejosa, pues ya se ha repetido en precedentes anteriores que es inconstitucional la discriminación en razón de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3274/2020
Tema
Juzgar con perspectiva de género
Sinópsis
En el caso, una mujer, por derecho propio y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos, ante el DIF Municipal de Río Verde, San Luis Potosí, así como el pago del adeudo reconocido en el convenio, el pago de las pensiones alimenticias y en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada. El juez de conocimiento decretó una pensión alimenticia provisional a favor del hijo que aún era menor de edad y confirmó el embargo sobre el inmueble señalado en el emplazamiento; sin embargo, desestimó las demás pretensiones al considerar que la vía de controversia familiar no era la idónea para elevar a la categoría de sentencia el convenio presentado, pues ello debió realizarse mediante jurisdicción voluntaria y, para ello, era necesario el acuerdo y comparecencia del demandado. Debido que la Sala Familiar confirmó dicha determinación, en desacuerdo la mujer promovió un amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, el cual prevé que cuando se solicite la intervención judicial para la declaración, preservación, restitución o constitución, tratándose del derecho de alimentos no se requerirá formalidad alguna para acudir ante la autoridad familiar. El Tribunal Colegiado reconoció la constitucionalidad del artículo impugnado y estableció que, si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio de alimentos celebrado ante una institución de protección familiar, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que cuando se solicite ejecutar el contenido de un convenio entre las partes, celebrado ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), es innecesario acudir a la jurisdicción voluntaria. Así, se reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado, pero se dijo que la interpretación realizada y aplicación al caso concreto por parte del Tribunal Colegiado había sido incorrecta. Esto, luego de advertir que el precepto lejos de transgredir los derechos que alegó la solicitante de amparo, establece la obligación de las personas juzgadoras de eliminar los obstáculos formales que puedan existir para resolver los conflictos relacionados, entre otros, con los alimentos, lo que es acorde con el artículo 4º constitucional, en el sentido de proteger en forma amplia los derechos de los integrantes de la familia. De esta manera, se concluyó que si la pretensión esencial de la mujer y su hijo es que se cumpla y ejecute el convenio, no resultaba correcto que el órgano colegiado considerara necesario realizar el trámite de homologación judicial, sino únicamente debía atenderse a su contenido y hacer cumplir las obligaciones que ahí se establecen a través de la vía de controversia familiar. A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva, con base en lo expuesto previamente y con apego a su deber de juzgar con perspectiva de género ante el planteamiento de la mujer en torno al papel que desempeñó en su matrimonio.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 195/2020
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como la del artículo tercero transitorio del Decreto 226, por considerarlos contrarios a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó las porciones normativas “las mujeres” y “Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a (sic) sus hijas e hijos que se encuentre (sic) en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio”, del párrafo segundo del artículo 22 de la ley en referencia. Al respecto, se consideró que la reducción de la jornada laboral máxima diurna y mixta a siete horas para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que cursen los niveles inicial y básico, sin excepción y, para los hombres, únicamente cuando tengan en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia, no constituye una acción afirmativa en favor de las mujeres que busque revertir las condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado, sino una medida que distingue injustificadamente entre mujeres y hombres, al reforzar roles y estereotipos de género conforme a los cuales corresponde a las mujeres la crianza y el cuidado de las hijas e hijos. Igualmente, para efectos de la invalidez parcial del párrafo segundo del citado artículo 22, se determinó hacer una interpretación conforme de la norma, a efecto de entender que el beneficio de reducción de la jornada laboral para “responsables” de niñas y niños en los niveles educativos inicial y básico se refiere no sólo a padres o madres, sino también a tutores.