Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1610/2020
Tema
Juzgar con perspectiva de género y derecho de la infancia a ser escuchada en procesos que les involucren
Sinópsis
La madre de una niña declaró que su hija había sido violentada sexualmente por una maestra de la institución educativa en la que estudiaba el segundo año de primaria. Por los hechos, la maestra fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada, decretándose como medida cautelar prisión preventiva. Seguida las etapas correspondientes, un Tribunal de Enjuiciamiento de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria y ordenó levantar la medida cautelar. Inconforme, la madre y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación pero éste confirmó la sentencia. Una vez más, la madre promovió amparo directo pero el Tribunal Colegiado de conocimiento lo negó. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la SCJN al considerar que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia. En representación de su hija, la madre interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento y el Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar el recurso de reclamación y al resolverlo, lo declaró fundado.
La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la quejosa y resolvió que los órganos jurisdiccionales no valoraron correctamente el derecho de la infancia a ser oída pues cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación y del contexto en que sufrió la criminalización para lograr decidir qué intervención redundará en su mejor interés. El derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos, sino que implica brindar la oportunidad al infante de expresar sus sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia, y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento. En el caso concreto, si bien se llevó la audiencia procurando garantizar el interés superior de la niñez y se aportaron algunos elementos de protección a dicho derecho, lo cierto es que existe evidencia que el espectro de protección no fue suficiente. También, se dijo que la obligación de juzgar con perspectiva de género es intrínseca al ejercicio jurisdiccional y debe ser realizada de oficio sin que la víctima tenga la obligación de producir el material probatorio y argumentativo para demostrar en específico su condición de vulnerabilidad. Finalmente, el Tribunal Colegiado respectivo deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar una nueva en la que realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evalué nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior de la niñez y de la prohibición de revertir la carga de la prueba tratándose de juzgar con perspectiva de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7653/2019
Tema
Principio de igualdad y no discriminación
Sinópsis
Este asunto versa sobre un juicio de amparo directo en el que una mujer planteó la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, por no prever el pago de una pensión compensatoria sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional. La solicitante interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN, de conformidad con el principio de igualdad entre cónyuges, determinó la procedencia de una indemnización económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor de la persona quien se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza de las hijas y los hijos, aun cuando la legislación local no lo prevea. Se dijo que aun cuando el precepto impugnado es constitucional, porque la falta de previsión de una compensación económica se debe a que la norma emana de un régimen de divorcio necesario, la ausencia de esta regulación constituye una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges, el cual tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes adquiridos dentro del matrimonio, con el fin de atender y remediar situaciones de desigualdad o desequilibrio económico entre los cónyuges, especialmente de las mujeres, debido a los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana. Finalmente, se explicó que la figura de la compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, puesto que este mecanismo resarcitorio deriva y tiene su fundamento en el principio general de igualdad y no discriminación, en su modalidad de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y 17 de la CADH, y no solo en su reconocimiento en la legislación civil, por lo que la falta de regulación expresa de la compensación económica en el Código Civil veracruzano no puede impedir que ésta se dicte en favor de la o el cónyuge que lo solicite. Así, el Tribunal Colegiado deberá dictar una nueva sentencia considerando procedente la compensación a favor de la solicitante de amparo.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 18/2021
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
El caso versa sobre un juicio de amparo promovido por la madre (concubina) por su propio derecho y en representación de su menor hijo para el reconocimiento de beneficiarios de derechos laborales de un trabajador fallecido. Lo anterior, como consecuencia de la negativa para acceder a tales derechos, con el único argumento de que éste no estaba libre de matrimonio.
La Segunda Sala de la SCJN resolvió conceder el amparo a la madre y de su menor hijo, en virtud de que esta situación reafirma estereotipos de género y prejuicios sociales que, históricamente, han vulnerado el derecho de igualdad de la mujer y de igual forma le han impedido el acceso a sus derechos. La Sala, al igual que lo ha hecho en otros casos, sostuvo que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo. En la actualidad, la estructura de la familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por vínculos diferentes al matrimonio; de tal forma que la restricción del derecho a la protección de la familia con base en el estado civil es una medida que no está vinculada con los objetivos ni con los fines de la Constitución Federal.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 215/2020
Tema
Acciones afirmativas
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III de la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México, que establecen que tendrán prioridad para la admisión en dichos centros, las hijas e hijos: I. De madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos; II. De madres víctimas de violencia intrafamiliar; y III. De madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales. Lo anterior, al consideró las fracciones contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno reconoció la validez de las fracciones impugnadas ya que se trata de normas que establecen acciones afirmativas y, al hacer un análisis de razonabilidad de cada una ellas, se concluyó que persiguen finalidades legítimas, esto es, cerrar la brecha educativa de las mujeres, mitigando una causa de deserción escolar; brindar apoyo a un sector de la población desproporcionadamente afectado por la violencia familiar; y ampliar las oportunidades laborales de las madres solteras. Asimismo, se estableció que las medidas guardan una relación racional con dichos objetivos, por lo que son constitucionales.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 195/2020
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como la del artículo tercero transitorio del Decreto 226, por considerarlos contrarios a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó las porciones normativas “las mujeres” y “Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a (sic) sus hijas e hijos que se encuentre (sic) en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio”, del párrafo segundo del artículo 22 de la ley en referencia. Al respecto, se consideró que la reducción de la jornada laboral máxima diurna y mixta a siete horas para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que cursen los niveles inicial y básico, sin excepción y, para los hombres, únicamente cuando tengan en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia, no constituye una acción afirmativa en favor de las mujeres que busque revertir las condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado, sino una medida que distingue injustificadamente entre mujeres y hombres, al reforzar roles y estereotipos de género conforme a los cuales corresponde a las mujeres la crianza y el cuidado de las hijas e hijos. Igualmente, para efectos de la invalidez parcial del párrafo segundo del citado artículo 22, se determinó hacer una interpretación conforme de la norma, a efecto de entender que el beneficio de reducción de la jornada laboral para “responsables” de niñas y niños en los niveles educativos inicial y básico se refiere no sólo a padres o madres, sino también a tutores.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 215/2020
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La Comisión Nacional de Derechos Humanos demando la invalidez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno discutió la constitucionalidad de las fracciones del artículo en comento, relativas a la prioridad para la admisión en los centros de atención y cuidado infantil para la Ciudad de México de los hijos e hijas de madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, inscritas en el sistema educativo nacional; madres víctimas de violencia intrafamiliar y madres solteras que lo requieran por motivos laborales. La mayoría de las Ministras y los Ministros se pronunciaron por reconocer su validez, al estimar que se trata de acciones afirmativas que no transgreden el derecho a la igualdad y no discriminación, ni el principio del interés superior de la niñez.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 45/2018
Tema
Derecho a una vida libre de violencia
Sinópsis
Este caso versa sobre la negativa de solicitud de una adolescente a interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, pues según la agente del Ministerio Público, se presentó la denuncia después de haberse enterado la adolescente de su embarazo. El Juez que conoció del asunto, negó la protección federal, sin embargo, la víctima y su madre interpusieron un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado competente solicitó a la SCJN que resolviera el asunto.
La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que limita la interrupción del embarazo producto de una violación, al plazo de 90 días después de la concepción y lo condiciona a la existencia de una denuncia previa del delito. Lo anterior, tras concluir que tal disposición constituye una vulneración grave a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la resolución, se dijo que cuando las mujeres solicitan la interrupción del embarazo por violación, la negativa de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso representan una afectación injustificada al derecho a la salud, a la igualdad y no discriminación; así como a los derechos reproductivos de la mujer y persona gestante, al obligarlas a actuar conforme a estereotipos de género sin tomar en cuenta su condición de adolescente, mujer y víctima de violencia sexual. Asimismo, se dijo que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito, y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos. Finalmente, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, en cuanto a los efectos de su otorgamiento, se ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Para lo cual, vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretar las medidas de reparación integral del daño.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1035/2021
Tema
Derecho al trabajo
Sinópsis
En el caso una servidora pública que fue despedida ilegalmente con motivo de su embarazo, promovió un amparo al considerar que se actualiza una excepción a la falta de estabilidad de los trabajadores de confianza, en términos de la fracción XI, inciso c), del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.
La Segunda Sala de la SCJN señaló que las dos instancias previas habían reconocido el despido injustificado de la trabajadora, sin embargo, no le otorgaron la reinstalación en el empleo. Con ello, se dijo que interpretaron de manera limitativa la protección a la maternidad y restringieron los derechos laborales de la mujer. Igualmente, se determinó que si bien, las trabajadoras de confianza carecen de estabilidad en el empleo, lo cierto es que el artículo 123 constitucional hace una excepción a esta regla dirigida a las trabajadoras embarazadas, sin distinguir entre nombramientos de base y de confianza. Así, se concedió el amparo y protección a la servidora para efectos de que sea reincorporada al empleo y se le paguen los salarios caídos.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2021
Tema
Derecho a vivir una vida libre de violencia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de los artículos 154 Bis y 181 Bis, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, relativos a los delitos de omisiones en materia de adopción y de incumplimiento de proporcionar alimentos a la mujer embarazada. Lo anterior, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno invalidó del artículo 154 Bis, la porción que decía “además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia”. Ello, al considerar que se trataba de penas fijas y, por ende, desproporcionadas, las cuales además resultaban contrarias al principio del interés superior de la infancia, al no considerar las circunstancias de cada caso concreto. Por otro lado, se validó el segundo precepto referido, que sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos a la mujer embarazada, ya que dicho artículo contiene una norma penal especial –diversa de aquella donde de manera general se sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos–, a través de la cual el legislador busca proteger el derecho de las personas en estado de gestación a recibir alimentos, como una medida para combatir la violencia contra la mujer. Además, no se ven afectados los principios de proporcionalidad en materia alimentaria, de mínima intervención, ni de taxatividad, entre otras razones, ya que el legislador puede adoptar válidamente medidas que busquen erradicar la normalización de la violencia contra la mujer, además de que la norma es suficientemente clara para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por sus destinatarios.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 16/2016
Tema
Gestación subrogada
Sinópsis
La PGR demando la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco, relativas a la gestación subrogada en dicha entidad federativa.
El Pleno de la SCJN inició el estudio del presente asunto y determinó declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 380 bis, al estimar que no corresponde al legislador local regular los aspectos técnicos del proceso de fertilización que implica la gestación subrogada, ni tampoco la condición médica de aquellos que pueden acceder a esta técnica de reproducción asistida. Ello, en el entendido de que sí le corresponde definir las consecuencias civiles de su uso. Asimismo, declaró la invalidez de una porción normativa del párrafo tercero, al excluir de manera injustificada a mujeres de la posibilidad de expresar su consentimiento para que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación. Por otro lado, declaró la invalidez del artículo 380 bis 3, párrafo quinto que establecía que, en caso de que la gestante o su cónyuge demandaran la maternidad o paternidad del producto de la inseminación, solamente podrían recibir su custodia cuando se acreditara la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes. Se estableció que el interés superior de la niñez, que juega un papel primordial en la gestación subrogada, exige que las decisiones que se adopten en torno a los derechos de las niñas y los niños busquen siempre su mayor beneficio, lo que no puede determinarse de manera abstracta, sino en función de las circunstancias que concurran en cada situación. Sin embargo, la construcción de la norma establece una prelación respecto a las personas que pudieran asumir la custodia del niño o niña que imposibilita al juzgador a determinar, en el caso concreto, qué es mejor para su desarrollo armónico e integral. Igualmente, se declaró la invalidez de las porciones normativas “mediando conocimiento del cónyuge o concubino”, así como “y si fuera el caso su cónyuge o concubino”, contenidas en los párrafos cuarto y sexto del artículo 380 bis 3. Lo anterior, en virtud de que condicionaban la participación de las mujeres en los contratos de gestación por subrogación al conocimiento o la firma de su cónyuge o concubino. De esta manera, las normas perpetuaban el estereotipo de que la mujer no puede ejercer su capacidad reproductiva de manera autónoma, provocando un efecto estigmatizante, al exigir una “autorización” de su cónyuge. Así, el Pleno reconoció que la determinación de participar en un contrato de gestación subrogada corresponde a la mujer gestante. Asimismo, se declaró la invalidez de la porción normativa “la madre y el padre” contenida en el artículo 380 bis 3 relativo a que el contrato de gestación lo firmarán “la madre y el padre” contratantes. Se determinó que dicha porción era discriminatoria porque al excluir a las parejas del mismo sexo y a cualquier persona soltera, sea hombre o mujer, de la posibilidad de celebrar un contrato de gestación, establecía una distinción basada en categorías sospechosas (la orientación sexual y el estado civil) que no superaba un escrutinio estricto. Finalmente, la SCJN exhortó a las autoridades competentes atender de forma urgente y prioritaria el tema de la práctica de la gestación por sustitución en el Estado mexicano.