Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 285/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demandando la invalidez del Decreto Número 739, por el que se adicionaron un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los últimos, del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el 30 de septiembre de 2020.
El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 739 en comento pues la reforma regulaba diversas cuestiones relativas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asentadas en el estado, entre las cuales destacaba el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo, e inclusión. Se determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo conforme a los parámetros y características previamente establecidos por la SCJN en precedentes. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado, el cual, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 134/2021
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
Este asunto versa sobre la revisión de una sentencia de amparo en la que un Juez de Distrito, en suplencia de la queja, concedió la protección federal a los integrantes de un ejido quienes también pertenecen a una comunidad indígena y declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Minera, ante la omisión de contemplar el derecho a la consulta a los pueblos indígenas.
La Primera Sala concedió el amparo a integrantes de la comunidad indígena de Tecoltemi, Municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla, para dejar sin efectos los títulos de concesión minera otorgados a una empresa privada con el objeto de llevar a cabo esta actividad en territorio de dicha comunidad. Lo anterior, al no haberse cumplido con la obligación de consulta previa, establecida en los artículos 2º Constitucional, así como 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT, y la jurisprudencia de la CoIDH. No obstante lo anterior, se mencionó que la falta de previsión expresa de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas en la Ley Minera no implica su inconstitucionalidad porque tal prerrogativa, de carácter constitucional y convencional, es oponible a todas las autoridades, independientemente de su reconocimiento o no en una ley ordinaria. Además, los artículos impugnados no violentan el derecho de tales comunidades y pueblos indígenas a disponer, usar y disfrutar de su territorio, pues las actividades de exploración y extracción de los minerales del subsuelo ─objeto de los títulos concesionarios─ son bienes que comparten un doble régimen pues por una parte, el dominio pertenece al Estado Mexicano, y por otra, el propio Convenio reconoce como parte de los derechos de las comunidades indígenas la participación en su utilización, administración y conservación.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 179/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “Educación Inclusiva”, ambos de la ley en mención, pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2018
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
Un grupo de diputados del Congreso de Guerrero, demando la invalidez del Decreto número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del mencionado Estado en Materia de Derechos y Cultura Indígena, por considerarlo contrario a la Constitución Federal. El precepto reformado preveía, esencialmente, que la ley establecería las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad aplicaran sus propios sistemas.
El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del Decreto en mención al reiterar su criterio en el sentido de que cuando las normas impugnadas incidan directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existe la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las disposiciones, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, se señaló que los foros regionales organizados por las autoridades estatales no constituyeron una consulta válida de acuerdo con los estándares establecidos por la SCJN.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 193/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, invalidó los artículos 39 a 41, del Capítulo VI, titulado “Educación Indígena”, y los artículos 44 a 48, del Capítulo VIII, denominado “Educación Inclusiva”, de la ley en comento. Ello en virtud de que las normas generales impugnadas inciden directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y, por tanto, existe la obligación de consultar a dicho grupo de manera previa a la expedición de las disposiciones, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT. La determinación fue invalidar únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 299/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Número 464 de Educación del Estado de Guerrero, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó el capítulo VI “Educación indígena” y el VIII Educación inclusiva, ambos del Título Segundo, de la ley en comento pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. El Congreso local tendrá 18 meses para llevar a cabo las consultas y, entonces sí, podrá emitir la ley.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Baja California, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó el Capítulo VI “De la Educación Indígena” (artículos 31 a 33) y el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva” (artículos 37 a 41), ambos del Título Segundo de la ley en comento, pues contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses o derechos de las comunidades indígenas, y de incidir en los intereses y/o la esfera jurídica de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la Ley, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, no se realizaron las consultas requeridas. Si bien, solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley, las consultas no deben limitarse a esos artículos sino deberán tener un carácter abierto. El Congreso local tendrá 18 meses para desarrollar las consultas correspondientes y emitir la regulación correspondiente.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 180/2020
Tema
Derecho a la educación
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del Decreto número 1201, por el que se expidió la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Comunal de Oaxaca, al considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó el Decreto en mención pues determinó que los preceptos incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca, en virtud de que se trata de una institución estatal destinada a la atención de las necesidades de educación superior de estas comunidades. Por tanto, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 202/2021
Tema
Derecho de acceso a la justicia y usos y costumbres
Sinópsis
Este caso versa sobre la denuncia de una persona indígena a otras once personas indígenas por el delito de daños por la destrucción de su casa y la privación de servicios básicos. Los acusados promovieron Juicio de Derecho Indígena para reclamar la convalidación del acta de Asamblea General Comunitaria en la que se resolvió reintegrar a la comunidad el terreno que poseía el denunciante para recuperar parcialmente los gastos erogados por la comunidad a causa de éste. En este sentido pidieron que se determinara la inexistencia de delito del que se les acusó. De dicho juicio correspondió conocer a la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, quien concedió la suspensión total del proceso penal ordinario hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto. Inconforme con esta medida, el denunciante promovió juicio de amparo indirecto mismo que fue concedido por el Juez de Distrito, lo que dejó sin efectos la suspensión ordenada por la autoridad indígena. Inconformes con esta decisión, los imputados en la causa penal interpusieron un recurso de revisión y solicitaron a esta Suprema Corte atraer el asunto.
La Primera Sala resolvió que debido a la condición de vulnerabilidad de las comunidades indígenas y que no todos los conflictos que se suscitan al interior de éstas son competencia de las autoridades de la misma naturaleza, es necesario que el Estado mexicano adopte las medidas necesarias, a fin de que se tomen en cuenta sus particularidades culturales en los procesos que deban seguirse frente a la justicia ordinaria y se les garantice de forma efectiva su derecho humano de acceso a la justicia. A partir de un análisis con perspectiva intercultural acorde con el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, la Primera Sala deliberó que la Sala Indígena de Oaxaca no es competente para suspender completamente los procedimientos jurisdiccionales de la justicia ordinaria a fin de que los asuntos planteados ante ella, sean resueltos por la justicia indígena, y menos aún para determinar qué conflictos deben ser conocidos para la justicia ordinaria y cuáles por la justicia indígena. Lo anterior, puesto que su jurisdicción se limita a convalidar las resoluciones emitidas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas en aplicación de sus sistemas normativos en los asuntos de su competencia. En conclusión, se dijo que la justicia indígena no puede detener de forma total los procedimientos que se ventilan frente a la justicia ordinaria, las decisiones que se adopten en tal fuero sí pueden tener un impacto en los procedimientos ordinarios. Por lo tanto, se modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo al solicitante para que la Sala de Justicia Indígena valore de forma fundada y motivada si la materia del juicio indígena se relaciona o si pudiera influir en las decisiones de la justicia ordinaria y, de estimarse así, determine hasta qué etapa del proceso penal debe continuarse, a fin de brindar a las personas indígenas la posibilidad de utilizar tales determinaciones ante la justicia ordinaria, como pruebas o de la forma que estimen pertinentes para defender sus intereses.