Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4395/2017
Tema
Derecho a una defensa adecuada
Sinópsis
Un miembro de una comunidad indígena fue declarado penalmente responsable del delito de robo con modificativa (agravantes de vehículo automotor y violencia). En primer momento alegó que no se contaban con suficientes pruebas para determina su responsabilidad penal, posteriormente amplió su demanda manifestando que se auto adscribe como indígena e indicó que existe una deficiencia en su defensa, ya que durante toda la secuela procesal no se hizo valer en su beneficio su situación de indígena Mazahua.
La Primera Sala sostuvo que en los casos, en los cuales el sujeto se reserva la información de que pertenece a un grupo indígena, el Estado en principio, no estará en posibilidad de conocer dicha condición, y por tanto, activar la serie de prerrogativas diseñadas para ello. No obstante, dicha regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien, en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, la representación social o bien el juzgador de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución Federal. De tal forma cuando una persona se autodetermina indígena ante una autoridad jurisdiccional, y solicita ser asistida por un defensor y un intérprete, esa autoridad se ve obligada a atender esa petición y realizar una valoración acerca de su condición de persona indígena, sin que obste el momento procesal en el que se realice la autoadscripción. Es por ello que se estimó necesario revocar la sentencia recurrida.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 100/2017
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió una Acción de Inconstitucionalidad demandando la invalidez de algunos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
El Pleno invalidó diversas disposiciones de la citada ley, toda vez que el privilegiar la lengua maya en la recepción, trámite y respuesta a las solicitudes de información establecida es contrario al principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de todas las personas hablantes de lengua indígena distinta a la maya.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 36/2017
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Una comunidad indígena solicitó un amparo derivado de un severo daño al medio ambiente y a los ecosistemas de las aguas y tierras del Estado de Sonora por parte de una empresa. Argumentan que derivado de un derrame provocado por la responsable, las comunidades aledañas al Río Sonora, no tengan acceso a una fuente de agua potable pues la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) suspendió a dichas comunidades el bombeo de agua proveniente del Río Sonora, siendo su única fuente de agua potable aquella que se comercializa en garrafón por diversas compañías.
La Primera Sala señaló que ante ese tipo de contaminaciones, los daños ocasionados al medio ambiente y a las personas que integran la colectividad, pueden ser múltiples y de muy variada naturaleza, trascendiendo de manera negativa a diversos derechos. Por ese motivo, cuando se ejercita una acción colectiva difusa en defensa del medio ambiente, concretamente por contaminación al agua, es importante que el juzgador tome conciencia de que la afectación causada, no sólo implica la contaminación al agua en si misma considerada, sino que esa contaminación, necesariamente trasciende al ecosistema con que esa agua se relaciona, pues debido a la necesidad vital de ese líquido, su contaminación no sólo puede alcanzar la flora y fauna de la zona en donde ocurrió la contaminación, sino que debido a la filtración y cauce natural de la misma, ésta puede extenderse más allá de ella, afectando diversas regiones, en lugares que incluso pueden resultar lejanos a aquél en donde se produjo la contaminación; afectando a los seres humanos que de manera directa o indirecta se benefician de esos recursos naturales; por tanto, esa contaminación, necesariamente puede trascender en la afectación de diversos derechos fundamentales.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 158/2017
Tema
Derecho al respeto de los usos y costumbres
Sinópsis
Un miembro de una comunidad indígena impedía la venta y distribución de bebidas alcohólicas dentro de su territorio, toda vez que en la celebración de la Asamblea General de su municipio, se determinó que, con base en usos y costumbres, se prohibiría la distribución y venta de bebidas embriagantes, así como la circulación y distribución de todos los productos de la compañía cervecera dentro de la jurisdicción del municipio.
La Segunda Sala concluyó que no existe justificación alguna para que una persona moral que acredita dedicarse a una actividad lícita se vea limitada en la actividad comercial a la que se dedica, en la medida en que con ello no se afectan derechos de terceros ni se ofenden los derechos de la sociedad, ni tampoco existe una prohibición legal respecto de los bienes que comercializa.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 641/2017
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
Miembros de una comunidad indígena señalaron a las autoridades como las responsables por la omisión de adoptar las medidas necesarias para la recuperación ecológica y el saneamiento de los canales del pueblo de San Andrés Mixquic, afectando el derecho a un medio ambiente sano por los daños generados por agentes contaminantes. Lo anterior viola el patrimonio mundial y el acceso, uso y disfrute de tierras ancestrales y recursos naturales de pueblos indígenas.
La Segunda Sala dictaminó que las autoridades responsables no han estado haciendo su labor de protección, restauración y vigilancia de las aguas de los canales en cuestión. Aunado, ya al alto grado de contaminación, las autoridades tampoco se están haciendo responsables para corregir ese daño dentro de los canales, por lo que incurren en una violación al derecho humano al medio ambiente para los habitantes de esa comunidad. En este caso se hizo un llamado de atención sobre la vulneración a la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural ya que la zona de San Andrés Mixquic es parte de la zona declarada patrimonio mundial de la UNESCO en 1987, por lo que se violó el artículo 4 de dicho instrumento internacional.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1040/2017
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
Se solicitó un amparo derivado de un conflicto armado su citado en Chiapas. Una reforma que pretendió transformar la situación de desventaja en que se encontraban los pueblos indígenas, al entrar en vigor, no fue traducida por las autoridades responsables para que los miembros de las comunidades indígenas pudieran tener acceso.
La Segunda Sala resolvió que al entrar en vigor las reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan; asimismo, el titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo de los decretos, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 151/2017
Tema
Derecho a la consulta previa
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 534/2017 por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, ya que, en suma, se carecía de consulta indígena.
El Pleno reiteró que de una interpretación del artículo 2 de la Constitución Federal y el artículo 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual debe ser previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe. De modo que se determinó que con la emisión del Decreto 534/2017 existe una violación directa a los artículos 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, se declaró su invalidez de manera total.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 84/2016
Tema
Derecho a la consulta previa
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa , argumentando que viola el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, y que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que afecten sus intereses, de manera que al soslayarse su consulta, se genera una violación de orden constitucional y convencional que impacta de manera directa en derechos humanos de los pueblos indígenas.
El Pleno sostuvo que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas se prevé en el artículo 2° constitucional, así, la consulta directa es el medio idóneo de garantía y protección del derecho a la libre determinación y participación de los pueblos y comunidades indígenas en asuntos públicos. Asimismo, se sostiene que los pueblos indígenas, tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Es por ello que se declaró la invalidez del Decreto número 624, por el que se expide la Ley en referencia.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 192/2016
Tema
Derecho a la cultura
Sinópsis
Un miembro de la comunidad indígena mixe, alegó que la omisión del Ejecutivo federal de traducir el texto íntegro de la exposición de motivos y del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de agosto de 2001, a la lengua indígena mixe, vulnera sus derechos humanos.
La Segunda Sala determinó que es obligación del Poder Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, traducir el texto íntegro de la exposición de motivos y del decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el 14 de agosto de 2001, a la lengua indígena mixe y difundirla.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5008/2016
Tema
Derecho a vivir una vida libre de violencia
Sinópsis
Un indígena Chontal inició vida conyugal con una niña de 12 años, con quien procreó un hijo. La madre de la menor realizó una denuncia argumentando que su hija sufría violencia y maltrato, cuestión que el hombre negó, sin embargo, fue declarado penalmente responsable del delito de pederastia. Inconforme solicitó un amparo argumentando que no contó con un intérprete para el correcto desarrollo de su proceso judicial.
La Primera Sala determinó que es un derecho de los miembros de una comunidad indígena a ser asistidos por un intérprete y defensor, pues tanto el intérprete como el defensor son parte del derecho de defensa adecuada de las personas indígenas. Por esto, en el caso concreto y en razón de que el hombre no contó con la asistencia de intérprete a la lengua del grupo étnico al que pertenece, durante algunas etapas procesales no manifestó ser indígena pues dada su baja instrucción desconocía el significado de las palabras “grupo étnico” y por tal motivo no indicó que pertenecía a la étnica Chontal Yokotán. Por tal motivo, se resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento hasta el momento en que el quejoso manifestó pertenecer a la etnia Chontal Yokotán.