Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 12/2021

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El caso emana de un juicio de divorcio sin causa promovido por uno de los cónyuges, en el que el hermano de la cónyuge no solicitante informó que ésta vivía con una discapacidad mental diagnosticada como “trastorno afectivo orgánico secundario a atrofia cerebral”, que desarrolló en los últimos cinco años de su vida, por lo que no estaba en condiciones de valerse por sí misma ni de manifestar su voluntad y, por ende, se encontraba imposibilitada para contestar la demanda y defenderse en el juicio. Por tal motivo, el juez de lo familiar que conoció de la demanda sobreseyó el juicio tras concluir que no podrían garantizarse los derechos de la persona con discapacidad, ya que no sería posible que ejerciera su derecho de audiencia. En contra de esa decisión el cónyuge solicitante promovió un amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN.

La Primera Sala reiteró la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de discapacidad, procurando en todo momento la implementación de medidas que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Así, se concedió el amparo porque no se respetaron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de personalidad y capacidad jurídica. En primer lugar, el juicio de divorcio sin expresión de causa no sólo implica la declaratoria del divorcio en sí mismo, sino que trae consigo consecuencias jurídicas para las partes involucradas. Por ello, si bien es verdad que una vez que se solicita el divorcio, la oposición del otro consorte no podrá impedir la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que su comparecencia a juicio resulta trascedente por las consecuencias jurídicas que trae consigo tal disolución, de ahí la necesidad de que la parte demandada sea llamada a juicio. Por otra parte, se advirtió que si bien el juzgador familiar dio por cierto que la parte demandada presenta una discapacidad, éste no juzgó con perspectiva de discapacidad para asegurar que la mujer gozara del derecho de comparecer a juicio en condiciones de igualdad real y efectiva, mediante la adopción de medidas pertinentes. De manera que el actuar del juez fue contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual prevé que estas personas son sujetos de derechos y tienen tanto personalidad como capacidad jurídica. Finalmente, se deliberó que la notificación de la solicitud de divorcio por conducto del hermano de la cónyuge no podía subsistir, en tanto que no se tiene la certeza de que la mujer realmente hubiese tenido conocimiento del juicio. Por tanto, se ordenó reponer el procedimiento y, con fundamento en el artículo 13 de la CDPD, instruyó al juez de origen para que haga los ajustes al procedimiento con el fin de que la demandada pueda acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su contrario, y nombre los apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para ese efecto.

Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.

La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 4/2021

Tema

Capacidad jurídica

Sinópsis

La Primera Sala de la SCJN concedió el amparo a una persona con discapacidad que estaba sujeta a estado de interdicción y solicitó el cese de esa situación jurídica. Así, no le serán aplicadas las normas locales que regulan el cese del estado de interdicción y debe reconocérsele su personalidad y capacidad jurídica plena sin condicionamientos en relación con el control de su estado de salud.

En este caso se resolvió que el sistema de interdicción previsto en diversas normas del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México no es acorde con la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ni resulta compatible con el modelo social y de derechos humanos que sobre la discapacidad acoge ese instrumento convencional, particularmente, para el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad. La Sala consideró que la condición de salud mental no debe ser materia de discusión para determinar si procede o no la solicitud de cese de la interdicción con base en que hayan cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de ese estado, por lo que no debe someterse a la persona a revisiones médicas para acreditar la desaparición o el control de su enfermedad, sino que procede cesar la interdicción con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas. En otro aspecto, se estableció que la designación de personas de apoyo y el establecimiento de sus funciones, así como la implementación de medidas de salvaguardia que aseguren el correcto desempeño de los primeros cuando así proceda, debe hacerse conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, quien debe tener el protagonismo para señalar la forma en que requiere ser asistido, tanto para los actos en ejercicio de su capacidad jurídica plena, como en los actos de su vida cotidiana. Lo anterior no se observó en el caso, pues se impusieron funciones a sus personas de apoyo y se establecieron salvaguardias, relacionadas con el control de su condición de salud, que él no solicitó y que manifestó no requerir, por lo que se prescindió de su consentimiento.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 176/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, invalidó en su totalidad el Decreto pues las normas generales impugnadas incidan directamente en los intereses de las personas con discapacidad y no se les consultó de manera previa a la expedición de las disposiciones mencionadas, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el caso del decreto invalidado, al ser una norma que tiene por objeto regular los derechos de las personas con discapacidad debió ser consultado en su totalidad, por lo que se procedió a la invalidez total.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 214/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Sonora, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

En Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la educación indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la educación inclusiva” –excepto el artículo 60, al haber sido objeto de sobreseimiento por cambio normativo–, ambos capítulos de la ley en comento. Lo anterior porque los preceptos incidían directamente en los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución General y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 299/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Número 464 de Educación del Estado de Guerrero, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó el capítulo VI “Educación indígena” y el VIII Educación inclusiva, ambos del Título Segundo, de la ley en comento pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. El Congreso local tendrá 18 meses para llevar a cabo las consultas y, entonces sí, podrá emitir la ley.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 18/2021

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Baja California, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó el Capítulo VI “De la Educación Indígena” (artículos 31 a 33) y el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva” (artículos 37 a 41), ambos del Título Segundo de la ley en comento, pues contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses o derechos de las comunidades indígenas, y de incidir en los intereses y/o la esfera jurídica de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la Ley, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, no se realizaron las consultas requeridas. Si bien, solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley, las consultas no deben limitarse a esos artículos sino deberán tener un carácter abierto. El Congreso local tendrá 18 meses para desarrollar las consultas correspondientes y emitir la regulación correspondiente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 178/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley referida, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 239/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.