Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 240/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Yucatán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 291/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
Diversos organismos demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los artículos comprendidos en las secciones Tercera denominada “De la educación indígena” y Quinta denominada “De la educación inclusiva”, contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto “Del Sistema Educativo Estatal”, de la Ley en comento. Lo anterior porque afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron solo los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. Dentro de los dieciocho meses siguientes a que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso local, deberán levarse a cabo las consultas para emitir de nuevo la legislación correspondiente.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 162/2021
Tema
Derecho a practicar un deporte
Sinópsis
Este criterio emana de una demanda de amparo indirecto promovida por los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte de reincorporarlo a las clases de natación en su modalidad ordinaria, bajo el argumento de que el niño tiene dificultad para seguir las indicaciones del instructor, así como para llevar el ritmo de los demás alumnos y alumnas, por lo que debía entrenar en la modalidad de deporte adaptado. El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección federal tras considerar que el deporte adaptado constituye un ajuste razonable, porque es acorde con la discapacidad, edad y nivel de natación del niño. Inconformes con esta decisión, los progenitores interpusieron un recurso de revisión, el cual solicitaron fuera resuelto por la SCJN.
La Primera Sala de la SCJN reconoció que las personas con discapacidad tienen derecho a practicar el deporte de su elección en igualdad de condiciones con las demás personas con o sin discapacidad, por lo que el Estado o el ente privado respectivo deben realizar los ajustes razonables y brindar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su inclusión social efectiva. En consecuencia, la modalidad de deporte adaptado, dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, no es un ajuste razonable, sino una medida en materia de accesibilidad, la cual resulta opcional y, en su caso, complementaria al deporte ordinario. Se apuntó que el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, destacó que la mejor manera de combatir tanto su segregación como su aislamiento es a través del fortalecimiento de los vínculos desarrollados, la interacción social, la conciencia de pertenencia y la inclusión en la comunidad.
Así, la Sala sostuvo que la reincorporación del niño al grupo ordinario de natación es factible, pues tanto la legislación nacional como internacional reconocen su derecho a practicar el deporte o los deportes (en su modalidad ordinaria, adaptada o la conjunción de ambas, o de cualquier otra) de su elección, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte adaptado, el que en todo caso, será complementario al deporte ordinario si el niño desea practicarlo. Además, la Primera Sala deliberó que la reincorporación del niño a clases ordinarias de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte. Lo anterior, puesto que su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos, ya que aprenderá desde temprana edad a interactuar con las demás personas, lo que le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad, así como a ejercer mayor control sobre su vida para hacer efectivo su derecho a vivir de manera independiente. De esta manera, la Sala concluyó que negar la reincorporación referida se traduce en una forma de discriminación, en tanto que el deporte ordinario es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, y el programa de deporte adaptado es complementario y optativo a aquél.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Directora General del Instituto Hidalguense del Deporte ordene la reincorporación del niño en las clases ordinarias de natación, en igualdad de condiciones que sus compañeros y compañeras, asegurándose de garantizar la seguridad física y mental del niño, así como la integridad física de las demás personas deportistas y entrenadoras mediante la implementación de diversas medidas y sistemas de apoyo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 48/2021
Tema
Uso de cubrebocas en pandemia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del Decreto 443, por el que se reforma la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 119, fracción XI, y 129 bis de la ley en referencia. El primer artículo adiciona el uso del cubrebocas al listado de medidas de seguridad sanitaria previstas en dicho ordenamiento, mientras que el artículo 129 bis, prevé la facultad de la autoridad sanitaria local para declarar obligatorio el uso del cubrebocas durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa. Lo anterior pues no transgreden la esfera competencial de la Federación, en esencia, porque implican el ejercicio de las facultades que tienen las entidades federativas de conformidad con la Ley General de Salud. En otra sesión, el Pleno determinó que la porción normativa “y con discapacidad intelectual” contenida en el segundo párrafo del artículo 129 bis del citado ordenamiento, afectaba directamente los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo de manera previa a la expedición del decreto, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al no haberse llevado a cabo la consulta, la SCJN declaró la invalidez de dicha porción normativa.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 12/2021
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
El caso emana de un juicio de divorcio sin causa promovido por uno de los cónyuges, en el que el hermano de la cónyuge no solicitante informó que ésta vivía con una discapacidad mental diagnosticada como “trastorno afectivo orgánico secundario a atrofia cerebral”, que desarrolló en los últimos cinco años de su vida, por lo que no estaba en condiciones de valerse por sí misma ni de manifestar su voluntad y, por ende, se encontraba imposibilitada para contestar la demanda y defenderse en el juicio. Por tal motivo, el juez de lo familiar que conoció de la demanda sobreseyó el juicio tras concluir que no podrían garantizarse los derechos de la persona con discapacidad, ya que no sería posible que ejerciera su derecho de audiencia. En contra de esa decisión el cónyuge solicitante promovió un amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN.
La Primera Sala reiteró la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de discapacidad, procurando en todo momento la implementación de medidas que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Así, se concedió el amparo porque no se respetaron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de personalidad y capacidad jurídica. En primer lugar, el juicio de divorcio sin expresión de causa no sólo implica la declaratoria del divorcio en sí mismo, sino que trae consigo consecuencias jurídicas para las partes involucradas. Por ello, si bien es verdad que una vez que se solicita el divorcio, la oposición del otro consorte no podrá impedir la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que su comparecencia a juicio resulta trascedente por las consecuencias jurídicas que trae consigo tal disolución, de ahí la necesidad de que la parte demandada sea llamada a juicio. Por otra parte, se advirtió que si bien el juzgador familiar dio por cierto que la parte demandada presenta una discapacidad, éste no juzgó con perspectiva de discapacidad para asegurar que la mujer gozara del derecho de comparecer a juicio en condiciones de igualdad real y efectiva, mediante la adopción de medidas pertinentes. De manera que el actuar del juez fue contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual prevé que estas personas son sujetos de derechos y tienen tanto personalidad como capacidad jurídica. Finalmente, se deliberó que la notificación de la solicitud de divorcio por conducto del hermano de la cónyuge no podía subsistir, en tanto que no se tiene la certeza de que la mujer realmente hubiese tenido conocimiento del juicio. Por tanto, se ordenó reponer el procedimiento y, con fundamento en el artículo 13 de la CDPD, instruyó al juez de origen para que haga los ajustes al procedimiento con el fin de que la demandada pueda acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su contrario, y nombre los apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para ese efecto.
Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.
La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 4/2021
Tema
Capacidad jurídica
Sinópsis
La Primera Sala de la SCJN concedió el amparo a una persona con discapacidad que estaba sujeta a estado de interdicción y solicitó el cese de esa situación jurídica. Así, no le serán aplicadas las normas locales que regulan el cese del estado de interdicción y debe reconocérsele su personalidad y capacidad jurídica plena sin condicionamientos en relación con el control de su estado de salud.
En este caso se resolvió que el sistema de interdicción previsto en diversas normas del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México no es acorde con la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ni resulta compatible con el modelo social y de derechos humanos que sobre la discapacidad acoge ese instrumento convencional, particularmente, para el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad. La Sala consideró que la condición de salud mental no debe ser materia de discusión para determinar si procede o no la solicitud de cese de la interdicción con base en que hayan cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de ese estado, por lo que no debe someterse a la persona a revisiones médicas para acreditar la desaparición o el control de su enfermedad, sino que procede cesar la interdicción con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas. En otro aspecto, se estableció que la designación de personas de apoyo y el establecimiento de sus funciones, así como la implementación de medidas de salvaguardia que aseguren el correcto desempeño de los primeros cuando así proceda, debe hacerse conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, quien debe tener el protagonismo para señalar la forma en que requiere ser asistido, tanto para los actos en ejercicio de su capacidad jurídica plena, como en los actos de su vida cotidiana. Lo anterior no se observó en el caso, pues se impusieron funciones a sus personas de apoyo y se establecieron salvaguardias, relacionadas con el control de su condición de salud, que él no solicitó y que manifestó no requerir, por lo que se prescindió de su consentimiento.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 176/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, invalidó en su totalidad el Decreto pues las normas generales impugnadas incidan directamente en los intereses de las personas con discapacidad y no se les consultó de manera previa a la expedición de las disposiciones mencionadas, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el caso del decreto invalidado, al ser una norma que tiene por objeto regular los derechos de las personas con discapacidad debió ser consultado en su totalidad, por lo que se procedió a la invalidez total.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 214/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Sonora, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la educación indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la educación inclusiva” –excepto el artículo 60, al haber sido objeto de sobreseimiento por cambio normativo–, ambos capítulos de la ley en comento. Lo anterior porque los preceptos incidían directamente en los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución General y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.