Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Niñas, niños y adolescentes
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2557/2020
Tema
Interés superior de la niñez
Sinópsis
Este asunto versa sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia en el que el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La sentencia que emitió el tribunal colegiado, entre otros aspectos, sostuvo que no se afectaba el derecho a la convivencia de un infante con su progenitor no custodio, por el hecho de que entre el domicilio de cada uno existiera una gran distancia, pues dicha convivencia podría llevarse a cabo de manera regular y frecuente, a través de los medios de comunicación disponibles o de los que se pudiera tener fácil acceso como lo eran el teléfono, mensajes electrónicos, videoconferencias, correo u otros,
La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos. Finalmente, se precisó que, en ese tipo de supuestos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe ponderar la edad del niño o la niña, sus necesidades, costumbres, la relación que tiene con el progenitor no custodio, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del progenitor no custodio, así como cualquier otro factor que permita discernir qué régimen de convivencia es el más benéfico para la infancia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1194/2022
Tema
Derecho a recibir alimentos
Sinópsis
En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La jueza de conocimiento concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación confirmó el pago de la pensión alimenticia y ratificó que el monto fuera fijado con base en el salario mínimo y no a partir de lo dispuesto en los artículos analizados, pues tales preceptos son inaplicables tratándose de una pensión alimenticia, pues de conformidad con el artículo 123 constitucional, el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefa de familia, así como para los gastos de la educación obligatoria de sus hijas e hijos. Inconforme con la decisión, el padre promovió un amparo y el Tribunal Colegiado de conocimiento, concedió la protección constitucional para que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de los preceptos en estudio.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes –material, social y cultural—, así como los gastos en la instrucción obligatoria de las niñas y los niños.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3994/2021
Tema
Derecho a ser escuchados en procesos que les involucren
Sinópsis
El caso emana de un juicio familiar en el que se concedió la guarda y custodia de una niña en favor de su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación. Inconforme, el padre de la niña, por derecho propio y en representación de su hija, promovió una demanda de amparo directo el cual le fue negado. En desacuerdo, el progenitor interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que no fue respetado el derecho de la niña a ser escuchada durante el juicio de origen y que, indebidamente, el tribunal de amparo estableció que ello había ocurrido de manera indirecta y quedaba satisfecho a través del reporte que presentó la psicóloga encargada de supervisar las convivencias celebradas entre la niña y su madre.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores. Se recordó que si bien, la prerrogativa de la infancia a participar en asuntos en que se dilucidan sus derechos no es irrestricta, lo cierto es que para estimar respetado el derecho de la infancia a ser escuchada en el procedimiento en que se define su guarda y custodia, ésta debió ser informada sobre ello, externar su voluntad de participar, encontrarse asistida por un especialista en temas de infancia, así como por un representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso por una persona de su confianza.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Colegiado deberá emitir una nueva sentencia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 2/2022
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
Este caso emana de una controversia familiar promovida por un hombre que demandó a su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó 11 años después de que el hijo fue reconocido por su padre y 13 años después de que cumplió la mayoría de edad. El progenitor señaló que, conforme al Código Familiar del Estado de Morelos (CFEM), la imprescriptibilidad de los alimentos solo opera respecto de los presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de alimentos, lo cual fue confirmado en la apelación. Inconforme con esa decisión, el progenitor promovió juicio de amparo directo en el que insistió en la prescripción del pago de alimentos, bajo el argumento de que la necesidad alimentaria había quedado satisfecha cuando fue menor de edad. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN la atracción del asunto.
La Primera Sala de la SCJN reiteró que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. La única condición para la existencia de la deuda alimenticia ‒cuando los alimentos derivan del reconocimiento de paternidad‒ reside en la existencia del vínculo filial. De manera que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación. En este sentido, el derecho para reclamar el pago de alimentos inicia desde el nacimiento de los hijos, puede ser ejercido en cualquier tiempo y no se circunscribe a la minoría de edad de la persona, por lo que puede reclamarse incluso de manera retroactiva cuando la persona sea adulta, respecto de aquellas necesidades alimenticias que se presentaron y no se subsanaron cuando fue menor de edad. Finalmente y en atención a los principios que tutela el artículo 4º de la Constitución Federal, la Primera Sala concluyó que la referencia que hace el artículo 57 del CFEM relativa a que la imprescriptibilidad de los alimentos acontece solo respecto de los actuales y futuros, no puede entenderse como el establecimiento de la prescripción del derecho de la persona que los necesitó en su minoría de edad, ya que ello no sería acorde con la garantía del interés superior de la infancia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3168/2021
Tema
Deber de juzgar con perspectiva de género
• Interés superior de la infancia
• Estabilidad en el empleo
Sinópsis
Este caso inició cuando una escuela despidió de su trabajo a un profesor de educación física de preescolar. La directora de la escuela dijo que la mamá de una alumna de 4 años había acusado al profesor de tocar a su hija en su zona íntima, lo que es considerado un delito ─abuso sexual─. Después del juicio se dijo que fue correcto haber despedido al profesor por la gravedad de la conducta que aparentemente realizó, pero él no estuvo de acuerdo, porque dijo que no tocó a la niña y que las personas juezas no tomaron en cuenta las pruebas que presentó para demostrar su inocencia.
La Segunda Sala de la SCJN señaló que deben aplicarse estándares en los casos que involucren niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de casos en que se alega violencia sexual. Así, cuando jueces y juezas estudien casos en que se reclama el despido de un trabajador o trabajadora por violencia sexual en contra de la niña, niño o adolescente la autoridad laboral debe:
- Atender al interés superior de la niñez.
- Emplear la perspectiva de género.
- En caso de que las pruebas no sean suficientes, buscar y pedir las pruebas necesarias para buscar la verdad.
- Dar acompañamiento a las víctimas de un posible abuso sexual.
- Reconocer que la participación de la infancia puede ser necesaria, pero no puede hacerse contra su voluntad, y la participación debe ser acorde a su edad, madurez y juicio.
- Evitar toda conducta que conduzca a su revictimización.
La Sala observó que el Tribunal Colegiado no cumplió con los estándares anteriores, pues incumplió con la obligación de ordenar pruebas para mejor proveer, especialmente porque se trataba del cese de un trabajador por la denuncia de una niña ante actos de connotación sexual y que, a falta de pruebas adicionales, la autoridad laboral no ordenó que de oficio se recabaran otras que le permitieran llegar a la convicción de los hechos. En tal sentido, la Sala determinó revocar la sentencia y ordenó dictar un nuevo el laudo en el que se atienda al principio de interés superior de la niñez, la perspectiva de género y el derecho a la estabilidad en el empleo, para lo que deberá observarse la totalidad del acervo probatorio, tomando en cuenta la situación de desventaja en que se encontraba la menor, el contexto en que se presentan los hechos, así como las garantías de la persona trabajadora.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7976/2019
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida en un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal de conocimiento concedió el amparo solicitado por la aseguradora, argumentando que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro; negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación. De modo que, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente. Se concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 124/2021
Tema
Interés superior de la niñez
Sinópsis
La hija de un asegurado fallecido reclamó del ISSSTE la negativa de pagarla de forma retroactiva una pensión por orfandad a partir de la fecha de la muerte del asegurado, cuando tenía la calidad de menor de edad.
La Segunda Sala señaló que cuando se haya otorgado una pensión por causa de muerte a una familiar derechohabiente y aparezcan otros beneficiarios con derecho a ella, ésta se hará extensiva mediante la distribución en partes iguales entre los anteriores y los nuevos derechohabientes, pero la percibirán a partir de la fecha en que el instituto reciba la solicitud respectiva, sin que puedan reclamarse las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Por ello, se resolvió que el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respeta el derecho a la seguridad social y el interés superior de niñas, niños y adolescentes; lo anterior porque no se desconoce el derecho a recibir la pensión, en todo caso, se evita que el instituto de seguridad social realice un doble pago.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 18/2020
Tema
Derecho a heredar
Sinópsis
Este asunto emana de la existencia de dos actas de nacimiento respecto de la misma persona. La primera, deriva de la inscripción que hizo la madre biológica y la segunda, de la inscripción que hizo la mujer que integró a una niña a su hogar como otra hija más, ante la imposibilidad de su madre de hacerse cargo de ella. Veinticuatro años después de este segundo registro, la única hija biológica de la persona que en su momento externó su voluntad de registrar a la entonces menor de edad como su hija demandó su nulidad, con base en la existencia del acta de nacimiento previa, con la finalidad de privarla de derechos hereditarios. El juez familiar rechazó la petición de nulidad. El tribunal de apelación revocó esta determinación y declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento. La hija no biológica promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la SCJN.
La Primera Sala determinó que la filiación no solo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida. Reconoció la filiación por solidaridad humana, la cual se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos. Así, en el caso, la segunda acta de nacimiento constituye la filiación por solidaridad humana, pues éste se hizo en el contexto de integrarla a su núcleo familiar y tenerla bajo su cuidado como una hija más, con todos los derechos y obligaciones que tal reconocimiento implicaba. Así, se concedió el amparo a la quejosa, sobre la base de que la nulidad de la segunda acta causaría una mayor afectación a la persona en sus derechos de la personalidad (identidad, nombre y filiación) que aquella que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 544/2022
Tema
Interés superior de la niñez y derecho a la tutela judicial efectiva
Sinópsis
En el caso, un hombre promovió la acción de desconocimiento de paternidad tras tener noticia de que no era el padre biológico de dos personas menores de edad que habían nacido dentro de su matrimonio y a quienes había registrado como sus hijos 5 años antes. La jueza de conocimiento determinó procedente la acción pues se promovió dentro del plazo de 60 días posteriores al que tuvo conocimiento del hecho, esto por aplicación por analogía del artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México que prevé que esta acción debe ejercerse dentro de los “60 días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” pues, permite al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio diverso. Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala de apelación. Ante esto, la madre de las infancias promovió un juicio de amparo directo pero le fue negado. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala resolvió que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin que ello transgreda el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad de la persona menor de edad, es válido computar el plazo de caducidad de 60 días para que el cónyuge varón ejerza la acción de desconocimiento de paternidad, a partir de que éste descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente lo llevaron a cuestionar la presunción de paternidad derivada del matrimonio y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En el fallo, se reconoció que dicha interpretación es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva y aceptarla no implica dejar al arbitrio del estado de ánimo o a la mera voluntad del cónyuge varón la conservación o mantenimiento de las relaciones filiales en detrimento del interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la identidad. Finalmente, se resaltó que el hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad de ninguna manera implica que necesariamente se termine con el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva, pues ello dependerá de las particularidades de cada caso en concreto.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 24/2021
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
La Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración que restringe la salida del país a personas deudoras alimentarias, al resolver que resulta proporcional dicha medida siempre y cuando medie una debida valoración judicial del caso concreto. En este sentido, frente a las circunstancias del caso que involucraba el interés superior del menor de edad, particularmente respecto del derecho de alimentos en su ámbito del derecho a la vida digna, el grado de protección del derecho a la libertad de tránsito puede graduarse dependiendo su dimensión, como ocurre en el caso concreto, exclusivamente respecto del derecho de salir del país temporalmente, pues la libertad de tránsito se sigue garantizado en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su lugar de residencia. Sobre el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, se dijo que la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y residencia y se trata de un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente; sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.
Se concluyó que la restricción dispuesta por la norma impugnada en la Ley de Migración frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.