Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7976/2019

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida en un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal de conocimiento concedió el amparo solicitado por la aseguradora, argumentando que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro; negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.

La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación. De modo que, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente. Se concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 124/2021

Tema

Interés superior de la niñez

Sinópsis

La hija de un asegurado fallecido reclamó del ISSSTE la negativa de pagarla de forma retroactiva una pensión por orfandad a partir de la fecha de la muerte del asegurado, cuando tenía la calidad de menor de edad.

La Segunda Sala señaló que cuando se haya otorgado una pensión por causa de muerte a una familiar derechohabiente y aparezcan otros beneficiarios con derecho a ella, ésta se hará extensiva mediante la distribución en partes iguales entre los anteriores y los nuevos derechohabientes, pero la percibirán a partir de la fecha en que el instituto reciba la solicitud respectiva, sin que puedan reclamarse las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Por ello, se resolvió que el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respeta el derecho a la seguridad social y el interés superior de niñas, niños y adolescentes; lo anterior porque no se desconoce el derecho a recibir la pensión, en todo caso, se evita que el instituto de seguridad social realice un doble pago.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 18/2020

Tema

Derecho a heredar

Sinópsis

Este asunto emana de la existencia de dos actas de nacimiento respecto de la misma persona. La primera, deriva de la inscripción que hizo la madre biológica y la segunda, de la inscripción que hizo la mujer que integró a una niña a su hogar como otra hija más, ante la imposibilidad de su madre de hacerse cargo de ella. Veinticuatro años después de este segundo registro, la única hija biológica de la persona que en su momento externó su voluntad de registrar a la entonces menor de edad como su hija demandó su nulidad, con base en la existencia del acta de nacimiento previa, con la finalidad de privarla de derechos hereditarios. El juez familiar rechazó la petición de nulidad. El tribunal de apelación revocó esta determinación y declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento. La hija no biológica promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la SCJN.

La Primera Sala determinó que la filiación no solo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida. Reconoció la filiación por solidaridad humana, la cual se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos. Así, en el caso, la segunda acta de nacimiento constituye la filiación por solidaridad humana, pues éste se hizo en el contexto de integrarla a su núcleo familiar y tenerla bajo su cuidado como una hija más, con todos los derechos y obligaciones que tal reconocimiento implicaba. Así, se concedió el amparo a la quejosa, sobre la base de que la nulidad de la segunda acta causaría una mayor afectación a la persona en sus derechos de la personalidad (identidad, nombre y filiación) que aquella que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 544/2022

Tema

Interés superior de la niñez y derecho a la tutela judicial efectiva

Sinópsis

En el caso, un hombre promovió la acción de desconocimiento de paternidad tras tener noticia de que no era el padre biológico de dos personas menores de edad que habían nacido dentro de su matrimonio y a quienes había registrado como sus hijos 5 años antes. La jueza de conocimiento determinó procedente la acción pues se promovió dentro del plazo de 60 días posteriores al que tuvo conocimiento del hecho, esto por aplicación por analogía del artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México que prevé que esta acción debe ejercerse dentro de los “60 días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” pues, permite al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio diverso. Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala de apelación. Ante esto, la madre de las infancias promovió un juicio de amparo directo pero le fue negado. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala resolvió que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin que ello transgreda el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad de la persona menor de edad, es válido computar el plazo de caducidad de 60 días para que el cónyuge varón ejerza la acción de desconocimiento de paternidad, a partir de que éste descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente lo llevaron a cuestionar la presunción de paternidad derivada del matrimonio y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En el fallo, se reconoció que dicha interpretación es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva y aceptarla no implica dejar al arbitrio del estado de ánimo o a la mera voluntad del cónyuge varón la conservación o mantenimiento de las relaciones filiales en detrimento del interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la identidad. Finalmente, se resaltó que el hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad de ninguna manera implica que necesariamente se termine con el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva, pues ello dependerá de las particularidades de cada caso en concreto.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 24/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración que restringe la salida del país a personas deudoras alimentarias, al resolver que resulta proporcional dicha medida siempre y cuando medie una debida valoración judicial del caso concreto. En este sentido, frente a las circunstancias del caso que involucraba el interés superior del menor de edad, particularmente respecto del derecho de alimentos en su ámbito del derecho a la vida digna, el grado de protección del derecho a la libertad de tránsito puede graduarse dependiendo su dimensión, como ocurre en el caso concreto, exclusivamente respecto del derecho de salir del país temporalmente, pues la libertad de tránsito se sigue garantizado en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su lugar de residencia. Sobre el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, se dijo que la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y residencia y se trata de un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente; sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.
Se concluyó que la restricción dispuesta por la norma impugnada en la Ley de Migración frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1350/2021

Tema

Derecho de igualdad y no discriminación y derecho a vivir una vida libre de violencia

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio de pérdida de patria potestad, promovido por el papá de una menor de edad, en el que expuso como causa de pedir que la mamá incumplió con el régimen de convivencias por más de un año. Al dar contestación a la demanda, la mamá dijo que no veía a su hija porque tenía que recogerla en el domicilio del papá, quien ejercía violencia familiar en su contra. El juez familiar deliberó que la señora no podía alegar este tipo de violencia, porque nunca estuvo casada, ni tampoco fue concubina del papá de su hija, de modo que no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el precepto analizado, por lo que declaró la pérdida de la patria potestad, decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme, la mamá de la niña promovió una demanda de amparo directo en la que argumentó la inconstitucionalidad del artículo en estudio, tras estimarlo contrario a su derecho a vivir en un ambiente libre de violencia familiar. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal pero la resolución fue impugnada por la madre mediante un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que a partir de una interpretación conforme con los derechos de igualdad y no discriminación, las personas señaladas en el último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México (esposos, concubinos o parientes) no son las únicas que pueden reclamar actos de violencia familiar y, en todo caso, será el órgano jurisdiccional quien establezca si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia. En atención a la evolución jurisprudencial de la SCJN, la noción de familia ya no puede sujetarse a conceptos cerrados, sino que, con base en la realidad social, deben ser las propias personas juzgadoras las que determinen si la relación integrada constituye o no una relación familiar y, en su caso, si las personas que la integran pueden ser víctimas de ese tipo de violencia. Lo anterior, debido a que pueden presentarse muchos casos no contemplados por el legislador, en los que resulte necesario proteger de violencia familiar a personas distintas a las que contempla el artículo analizado, tales como las sociedades de convivencia o la filiación por solidaridad humana.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 267/2020

Tema

Derecho a la vida y derecho a la salud

Sinópsis

La Primera Sala emitió jurisprudencia conforme a la cual, en el contexto de la pandemia por COVID-19, puede concederse la suspensión del acto reclamado contra la determinación judicial que ordena un régimen de convivencia presencial y libre entre un menor de edad y el progenitor que no tiene su custodia, para que ésta se desarrolle a distancia, a través de medios electrónicos. Lo anterior, como medida general de protección reforzada que antepone la protección de la vida y la salud física del menor, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria por COVID-19, siempre y cuando al momento de resolver sobre la petición de la suspensión no se cuente con pruebas suficientes para determinar, a partir de un análisis del caso concreto, que el interés superior del menor involucrado, en su específica circunstancia, debe protegerse de una forma distinta. La Primera Sala enfatizó que tanto el derecho a la protección de la salud y la vida, como el derecho a la convivencia con la madre o padre no custodio a efecto de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, son derechos fundamentales para el bienestar de los menores de edad, que deben ser protegidos y garantizados. Sin embargo, el contexto excepcional de la pandemia exige reconocer con mayor importancia el derecho a la protección de la salud física y a la vida, frente al derecho a la convivencia presencial con el progenitor que no tiene la custodia del menor.

Así, se consideró que al otorgarse la suspensión con efectos de modular la convivencia presencial para que se realice por medios electrónicos se cumplen las exigencias que la ley prevé para la medida; se protege la salud física y con ello de la vida del menor, al evitar exponerlo a un riesgo de contagio al tener que salir de su ambiente habitual y se favorece el seguimiento de las medidas preventivas de distanciamiento físico y resguardo en el domicilio, aconsejadas por las instituciones y organismos de salud. Asimismo, esta medida protege el derecho del menor a gozar del mayor nivel posible de salud y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia, cuando no se está en condiciones de determinar una mejor forma de proteger ambos derechos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2021

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

En el caso, un niño solicitó un amparo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) le prescribiera y suministrara un medicamento necesario para tratar el Síndrome de Morquio, enfermedad considerada como rara e incurable.

La Primera Sala resolvió revocar la sentencia y reponer el procedimiento, a fin de que sean recabadas oficiosamente las pruebas necesarias para lograr el bienestar del niño y de que se garantice su derecho a ampliar la demanda en contra del Cuadro Básico de Medicamentos del IMSS y del marco jurídico que lo sustenta, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de la decisión del Grupo de Trabajo que rechazó la posibilidad de incluir el medicamento requerido en el referido catálogo. Así, el juez deberá recabar con urgencia pruebas periciales para confirmar la certeza de que el niño es candidato a recibir el tratamiento que solicita y determinar los riesgos que ello representa para su salud, así como para evaluar la razonabilidad de la política pública adoptada por el IMSS en cuanto a su negativa a incorporar a su Cuadro Básico el medicamento solicitado. De igual forma, se ordenó solicitar la coadyuvancia en el asunto de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y recabar las opiniones expertas necesarias para la solución del asunto.

Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.

La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de los artículos 154 Bis y 181 Bis, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, relativos a los delitos de omisiones en materia de adopción y de incumplimiento de proporcionar alimentos a la mujer embarazada. Lo anterior, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno invalidó del artículo 154 Bis, la porción que decía “además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia”. Ello, al considerar que se trataba de penas fijas y, por ende, desproporcionadas, las cuales además resultaban contrarias al principio del interés superior de la infancia, al no considerar las circunstancias de cada caso concreto. Por otro lado, se validó el segundo precepto referido, que sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos a la mujer embarazada, ya que dicho artículo contiene una norma penal especial –diversa de aquella donde de manera general se sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos–, a través de la cual el legislador busca proteger el derecho de las personas en estado de gestación a recibir alimentos, como una medida para combatir la violencia contra la mujer. Además, no se ven afectados los principios de proporcionalidad en materia alimentaria, de mínima intervención, ni de taxatividad, entre otras razones, ya que el legislador puede adoptar válidamente medidas que busquen erradicar la normalización de la violencia contra la mujer, además de que la norma es suficientemente clara para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por sus destinatarios.