Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Niñas, niños y adolescentes

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 70/2019

Tema

Derecho a una asistencia calificada para la adolescencia en cualquier procedimiento

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, porque las consideraron contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, sobre el artículo 32, párrafo segundo, donde se establece que en el caso de probables infractores adolescentes, se llamará a quien ejerza la representación originaria y si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas se otorgaría una prórroga, se invalidó la prórroga pues transgrede el derecho a una asistencia calificada que debe proteger a los adolescentes involucrados en cualquier procedimiento.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 359/2020

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

Este asunto se trata de un amparo promovido por un colegio privado en contra de varios artículos de la Ley General de Educación, en relación con el derecho a la propiedad privada, el principio de seguridad jurídica, la libertad contractual y de comercio, el interés superior del menor y su derecho a la protección de sus datos personales, así como el principio de igualdad y equidad tributarias.

La Primera Sala de la SCJN reconoció la constitucionalidad de la ley en estudio. En primer lugar, sobre el derecho a la propiedad privada, se reconoció la constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI; 99; 100, segundo párrafo; 101; 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, y 147, fracción II, los cuales establecen una serie de obligaciones relacionadas con la salvaguarda, en términos generales, de la calidad y la seguridad de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación. Esto, tras concluir que tales disposiciones no representan una limitación o transformación al derecho a la propiedad de las escuelas privadas sobre los bienes muebles e inmuebles empleados para proporcionar el servicio de educación; ni mucho menos implican la extinción parcial de alguno de sus atributos inherentes consistentes a usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos. Por otro lado, se validó la constitucionalidad de la prohibición para las escuelas contenida en la porción normativa “(…), así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los alimentos”, del artículo 170, fracción VIII, de la Ley reclamada, ya que esta disposición no constituye una restricción a la libertad de comercio, pues su justificación legal y constitucional descansa en la necesidad de garantizar que las instituciones educativas cumplan con el objeto para el cual les fue otorgada una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado mexicano, que es la promoción, protección y garantía del derecho humano a la educación. En lo relativo a la salvaguarda del principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo conforme a su edad y madurez, así como del derecho a la protección de sus datos personales, se confirmó la constitucionalidad de los artículos 158, fracción XI; 159 y 160, fracción VIII, del ordenamiento en estudio. Esta decisión se dio mediante un ejercicio de interpretación conforme, al resolver que dichas disposiciones obligan a las escuelas a aplicar medidas para proteger los derechos de los menores de edad cuando, por motivo de las visitas de vigilancia, la autoridad educativa los entrevista, graba o fotografía. Por lo que hace al artículo 151, segundo y tercer párrafos, se reafirmó la constitucionalidad pues la autoridad educativa debe vigilar el aumento de los costos por la prestación de servicios de educación que carezcan de justificación y fundamentación. Ello, al estimar que la finalidad del artículo es proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir educación gratuita y obligatoria, procurar la estabilidad de los servicios educativos y evitar que el derecho humano a la educación pueda anularse o interrumpirse cuando los padres o tutores no tengan las posibilidades económicas para solventar alguna modificación, unilateral y arbitraria, sobre el precio pactado por la prestación de los servicios de educación. Finalmente, se reafirmó la constitucionalidad del artículo 149, fracción III, de la Ley impugnada, que obliga a las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación a otorgar becas al 5% de su población estudiantil designada por la autoridad educativa, al concluir que esta medida no obliga a contribuir al gasto público, sino a coadyuvar con el Estado en la satisfacción de un fin social, que es el derecho humano a la educación.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 247/2020

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los incisos a) y b), y una porción normativa del inciso c), de la fracción IV del artículo 3 de la ley en cuestión. En los incisos a) y b), se establecían requisitos diferenciados para que hombres y mujeres fueran reconocidos como beneficiarios o beneficiarias de sus esposas o concubinas, o bien, de sus esposos o concubinarios, que fueran servidores(as) públicos(as), pensionados(as) o jubilados(as): a la mujer se le exigía únicamente depender del servidor público; en cambio, al hombre se le exigía, además del requisito de dependencia económica, contar con al menos 60 años de edad, o bien, estar incapacitado total y permanentemente para trabajar. Por lo anterior, se que el establecimiento de mayores requisitos para que los esposos o concubinarios de las servidoras públicas, pensionadas o jubiladas pudieran ser reconocidos como beneficiarios era discriminatorio y se fundamentaba en estereotipos de género según los cuales los hombres, y no las mujeres, son los proveedores de la familia. Además, el Pleno consideró que dichos incisos discriminaban con base en la orientación sexual, pues no contemplaban la posibilidad de que las parejas homosexuales que se encontraran regidas por las instituciones del matrimonio o el concubinato pudieran ser reconocidas como beneficiarias, al emplear un lenguaje exclusivo para los matrimonios o concubinatos entre parejas heterosexuales. Por su parte, el inciso c), en una porción normativa, limitaba el acceso a los servicios de seguridad social a los hijos e hijas menores de edad de las y los servidores públicos, pensionados o jubilados, que hubieran contraído matrimonio, vivieran en concubinato o tuvieran, a su vez, hijos e hijas; lo cual fue considerado por el Pleno como violatorio del interés superior de la niñez.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 251/2020

Tema

Derecho a recibir alimentos

Sinópsis

Dos tribunales colegiados emitieron criterios diferentes en relación con la procedencia de la acción de reducción de pensión alimenticia, pues para decidir sobre tal pretensión, un tribunal sostuvo que era suficiente demostrar el nacimiento de nuevos hijos para conceder la disminución, en tanto que el otro tribunal afirmó la conveniencia de revalorar la capacidad económica del deudor y las necesidades de los acreedores alimentarios.

La Primera Sala de la SCJN, determinó que, a fin de velar por el interés superior de la niñez, la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad, así como del principio de proporcionalidad de los alimentos y el despliegue de las facultades de los jueces de lo familiar, cuando se promueva una solicitud de reducción de la pensión alimenticia y se argumente como causa el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la presentación del acta de nacimiento correspondiente para que la reducción sea procedente, sino que es necesario llevar a cabo el análisis integral de todos los elementos que permitan valorar las necesidades alimentarias de los acreedores y la capacidad económica del deudor.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4083/2020

Tema

Derecho a la propia imagen

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio civil promovido por una persona, por sí misma y en representación de su hijo menor, en contra de una revista de espectáculos por el uso indebido de su imagen en una de sus publicaciones. El juez de primera instancia declaró procedente la demanda y condenó a la revista a la reparación e indemnización por la afectación al derecho a la propia imagen de las personas demandantes con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme con lo anterior, la revista promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para el efecto de no aplicar la LFDA y resolver el reclamo con fundamento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (Ley de Responsabilidad Civil). No conformes con lo anterior, las personas demandantes interpusieron un recurso de revisión.

La Primera Sala reiteró su criterio sobre la aplicación de la LFDA para reclamar las afectaciones al derecho a la propia imagen y solicitar la reparación del daño material correspondiente, toda vez que no se trata de un derecho exclusivo de los autores pues éste busca proteger de manera general a las personas titulares de la imagen frente a actos que puedan llegar a transgredir sus derechos. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho fundamental y personalísimo de la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad y dignidad de la persona para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, así como el poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Así, los artículos 87 y 216 bis de la LFDA, protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho a través de una acción judicial de reparación del daño, además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen. La Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal Colegiado emitir otra en la que considere la aplicabilidad de la LFDA, para resolver la afectación al derecho a la propia imagen.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1610/2020

Tema

Juzgar con perspectiva de género y derecho de la infancia a ser escuchada en procesos que les involucren

Sinópsis

La madre de una niña declaró que su hija había sido violentada sexualmente por una maestra de la institución educativa en la que estudiaba el segundo año de primaria. Por los hechos, la maestra fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada, decretándose como medida cautelar prisión preventiva. Seguida las etapas correspondientes, un Tribunal de Enjuiciamiento de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria y ordenó levantar la medida cautelar. Inconforme, la madre y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación pero éste confirmó la sentencia. Una vez más, la madre promovió amparo directo pero el Tribunal Colegiado de conocimiento lo negó. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la SCJN al considerar que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia. En representación de su hija, la madre interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento y el Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar el recurso de reclamación y al resolverlo, lo declaró fundado.

La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la quejosa y resolvió que los órganos jurisdiccionales no valoraron correctamente el derecho de la infancia a ser oída pues cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación y del contexto en que sufrió la criminalización para lograr decidir qué intervención redundará en su mejor interés. El derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos, sino que implica brindar la oportunidad al infante de expresar sus sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia, y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento. En el caso concreto, si bien se llevó la audiencia procurando garantizar el interés superior de la niñez y se aportaron algunos elementos de protección a dicho derecho, lo cierto es que existe evidencia que el espectro de protección no fue suficiente. También, se dijo que la obligación de juzgar con perspectiva de género es intrínseca al ejercicio jurisdiccional y debe ser realizada de oficio sin que la víctima tenga la obligación de producir el material probatorio y argumentativo para demostrar en específico su condición de vulnerabilidad. Finalmente, el Tribunal Colegiado respectivo deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar una nueva en la que realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evalué nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior de la niñez y de la prohibición de revertir la carga de la prueba tratándose de juzgar con perspectiva de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 438/2020

Tema

Aborto, derecho de las víctimas

Sinópsis

La Primera Sala concedió el amparo a una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era niña, a quien el Director de un hospital de Chiapas, le negó practicarle un aborto producto del delito, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas (CPEC). Al respecto se mencionó que el Juez que conoció inicialmente del amparo realizó un análisis incorrecto del asunto, puesto que no valoró las particularidades de la víctima, no actuó bajo los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género, ni se pronunció sobre la aplicación de alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, y tampoco tomó en cuenta que al momento de la violación, la víctima era menor de edad, para adoptar medidas reforzadas. Así, se declaró inconstitucional el artículo 181 del CPEC, tras considerar que la limitación temporal prevista implica un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado. Lo anterior, se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y de su madre. De esta manera, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, se ordenó reconocerles la calidad de víctimas, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Será la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas la que coordinará las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 45/2018

Tema

Derecho a una vida libre de violencia

Sinópsis

Este caso versa sobre la negativa de solicitud de una adolescente a interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, pues según la agente del Ministerio Público, se presentó la denuncia después de haberse enterado la adolescente de su embarazo. El Juez que conoció del asunto, negó la protección federal, sin embargo, la víctima y su madre interpusieron un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado competente solicitó a la SCJN que resolviera el asunto.

La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que limita la interrupción del embarazo producto de una violación, al plazo de 90 días después de la concepción y lo condiciona a la existencia de una denuncia previa del delito. Lo anterior, tras concluir que tal disposición constituye una vulneración grave a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la resolución, se dijo que cuando las mujeres solicitan la interrupción del embarazo por violación, la negativa de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso representan una afectación injustificada al derecho a la salud, a la igualdad y no discriminación; así como a los derechos reproductivos de la mujer y persona gestante, al obligarlas a actuar conforme a estereotipos de género sin tomar en cuenta su condición de adolescente, mujer y víctima de violencia sexual. Asimismo, se dijo que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito, y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos. Finalmente, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, en cuanto a los efectos de su otorgamiento, se ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Para lo cual, vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretar las medidas de reparación integral del daño.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7976/2019

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida en un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal de conocimiento concedió el amparo solicitado por la aseguradora, argumentando que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro; negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.

La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación. De modo que, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente. Se concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 124/2021

Tema

Interés superior de la niñez

Sinópsis

La hija de un asegurado fallecido reclamó del ISSSTE la negativa de pagarla de forma retroactiva una pensión por orfandad a partir de la fecha de la muerte del asegurado, cuando tenía la calidad de menor de edad.

La Segunda Sala señaló que cuando se haya otorgado una pensión por causa de muerte a una familiar derechohabiente y aparezcan otros beneficiarios con derecho a ella, ésta se hará extensiva mediante la distribución en partes iguales entre los anteriores y los nuevos derechohabientes, pero la percibirán a partir de la fecha en que el instituto reciba la solicitud respectiva, sin que puedan reclamarse las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Por ello, se resolvió que el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respeta el derecho a la seguridad social y el interés superior de niñas, niños y adolescentes; lo anterior porque no se desconoce el derecho a recibir la pensión, en todo caso, se evita que el instituto de seguridad social realice un doble pago.