Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3994/2021

Tema

Derecho a ser escuchados en procesos que les involucren

Sinópsis

El caso emana de un juicio familiar en el que se concedió la guarda y custodia de una niña en favor de su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación. Inconforme, el padre de la niña, por derecho propio y en representación de su hija, promovió una demanda de amparo directo el cual le fue negado. En desacuerdo, el progenitor interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que no fue respetado el derecho de la niña a ser escuchada durante el juicio de origen y que, indebidamente, el tribunal de amparo estableció que ello había ocurrido de manera indirecta y quedaba satisfecho a través del reporte que presentó la psicóloga encargada de supervisar las convivencias celebradas entre la niña y su madre.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores. Se recordó que si bien, la prerrogativa de la infancia a participar en asuntos en que se dilucidan sus derechos no es irrestricta, lo cierto es que para estimar respetado el derecho de la infancia a ser escuchada en el procedimiento en que se define su guarda y custodia, ésta debió ser informada sobre ello, externar su voluntad de participar, encontrarse asistida por un especialista en temas de infancia, así como por un representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso por una persona de su confianza.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Colegiado deberá emitir una nueva sentencia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 2/2022

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este caso emana de una controversia familiar promovida por un hombre que demandó a su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó 11 años después de que el hijo fue reconocido por su padre y 13 años después de que cumplió la mayoría de edad. El progenitor señaló que, conforme al Código Familiar del Estado de Morelos (CFEM), la imprescriptibilidad de los alimentos solo opera respecto de los presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de alimentos, lo cual fue confirmado en la apelación. Inconforme con esa decisión, el progenitor promovió juicio de amparo directo en el que insistió en la prescripción del pago de alimentos, bajo el argumento de que la necesidad alimentaria había quedado satisfecha cuando fue menor de edad. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN la atracción del asunto.

La Primera Sala de la SCJN reiteró que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. La única condición para la existencia de la deuda alimenticia ‒cuando los alimentos derivan del reconocimiento de paternidad‒ reside en la existencia del vínculo filial. De manera que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación. En este sentido, el derecho para reclamar el pago de alimentos inicia desde el nacimiento de los hijos, puede ser ejercido en cualquier tiempo y no se circunscribe a la minoría de edad de la persona, por lo que puede reclamarse incluso de manera retroactiva cuando la persona sea adulta, respecto de aquellas necesidades alimenticias que se presentaron y no se subsanaron cuando fue menor de edad. Finalmente y en atención a los principios que tutela el artículo 4º de la Constitución Federal, la Primera Sala concluyó que la referencia que hace el artículo 57 del CFEM relativa a que la imprescriptibilidad de los alimentos acontece solo respecto de los actuales y futuros, no puede entenderse como el establecimiento de la prescripción del derecho de la persona que los necesitó en su minoría de edad, ya que ello no sería acorde con la garantía del interés superior de la infancia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3168/2021

Tema

Deber de juzgar con perspectiva de género
• Interés superior de la infancia
• Estabilidad en el empleo

Sinópsis

Este caso inició cuando una escuela despidió de su trabajo a un profesor de educación física de preescolar. La directora de la escuela dijo que la mamá de una alumna de 4 años había acusado al profesor de tocar a su hija en su zona íntima, lo que es considerado un delito ─abuso sexual─. Después del juicio se dijo que fue correcto haber despedido al profesor por la gravedad de la conducta que aparentemente realizó, pero él no estuvo de acuerdo, porque dijo que no tocó a la niña y que las personas juezas no tomaron en cuenta las pruebas que presentó para demostrar su inocencia.

La Segunda Sala de la SCJN señaló que deben aplicarse estándares en los casos que involucren niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de casos en que se alega violencia sexual. Así, cuando jueces y juezas estudien casos en que se reclama el despido de un trabajador o trabajadora por violencia sexual en contra de la niña, niño o adolescente la autoridad laboral debe:
- Atender al interés superior de la niñez.
- Emplear la perspectiva de género.
- En caso de que las pruebas no sean suficientes, buscar y pedir las pruebas necesarias para buscar la verdad.
- Dar acompañamiento a las víctimas de un posible abuso sexual.
- Reconocer que la participación de la infancia puede ser necesaria, pero no puede hacerse contra su voluntad, y la participación debe ser acorde a su edad, madurez y juicio.
- Evitar toda conducta que conduzca a su revictimización.
La Sala observó que el Tribunal Colegiado no cumplió con los estándares anteriores, pues incumplió con la obligación de ordenar pruebas para mejor proveer, especialmente porque se trataba del cese de un trabajador por la denuncia de una niña ante actos de connotación sexual y que, a falta de pruebas adicionales, la autoridad laboral no ordenó que de oficio se recabaran otras que le permitieran llegar a la convicción de los hechos. En tal sentido, la Sala determinó revocar la sentencia y ordenó dictar un nuevo el laudo en el que se atienda al principio de interés superior de la niñez, la perspectiva de género y el derecho a la estabilidad en el empleo, para lo que deberá observarse la totalidad del acervo probatorio, tomando en cuenta la situación de desventaja en que se encontraba la menor, el contexto en que se presentan los hechos, así como las garantías de la persona trabajadora.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2557/2020

Tema

Interés superior de la niñez

Sinópsis

Este asunto versa sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia en el que el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La sentencia que emitió el tribunal colegiado, entre otros aspectos, sostuvo que no se afectaba el derecho a la convivencia de un infante con su progenitor no custodio, por el hecho de que entre el domicilio de cada uno existiera una gran distancia, pues dicha convivencia podría llevarse a cabo de manera regular y frecuente, a través de los medios de comunicación disponibles o de los que se pudiera tener fácil acceso como lo eran el teléfono, mensajes electrónicos, videoconferencias, correo u otros,

La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos. Finalmente, se precisó que, en ese tipo de supuestos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe ponderar la edad del niño o la niña, sus necesidades, costumbres, la relación que tiene con el progenitor no custodio, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del progenitor no custodio, así como cualquier otro factor que permita discernir qué régimen de convivencia es el más benéfico para la infancia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1194/2022

Tema

Derecho a recibir alimentos

Sinópsis

En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La jueza de conocimiento concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación confirmó el pago de la pensión alimenticia y ratificó que el monto fuera fijado con base en el salario mínimo y no a partir de lo dispuesto en los artículos analizados, pues tales preceptos son inaplicables tratándose de una pensión alimenticia, pues de conformidad con el artículo 123 constitucional, el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefa de familia, así como para los gastos de la educación obligatoria de sus hijas e hijos. Inconforme con la decisión, el padre promovió un amparo y el Tribunal Colegiado de conocimiento, concedió la protección constitucional para que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de los preceptos en estudio.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes –material, social y cultural—, así como los gastos en la instrucción obligatoria de las niñas y los niños.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2014/2019

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio promovido por el padre de un menor, en su carácter de asegurado, en el que se condenó a una aseguradora al cumplimiento de un contrato de seguro de gastos médicos mayores para la cobertura y pago de gastos de su hijo con discapacidad, indemnización por mora en el pago de dichos conceptos, así como el pago de indemnización de los daños y perjuicios, incluidos el daño moral y daños punitivos a favor del padre, negándole el derecho a su hijo, por no haber sido reclamado en esos términos. En contra de dicha sentencia, la aseguradora promovió un amparo directo que dejó sin efecto la condena al pago de indemnización por daño moral. Inconforme, el padre del niño interpuso recurso de revisión a fin de reclamar la obligación del juzgador de condenar a la aseguradora por el daño moral producido a su hijo, de conformidad con su interés superior.

La Primera Sala reiteró que el interés superior del menor obliga a las personas juzgadoras a aplicar la suplencia de la queja en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, protegiendo y privilegiando sus derechos, aun cuando éstos no formen parte del juicio, las partes no los hagan valer o incluso cuando las pruebas sean insuficientes para esclarecer la verdad de los hechos. Si bien el menor no fue parte en el juicio de origen, sí se encontraban en discusión sus derechos, por ser el asegurado del contrato de seguro de gastos médicos mayores que se pide cumplir; por lo que observando el interés superior del menor y la obligación de tutelar en todo momento su protección, el tribunal de conocimiento debió analizar y decidir si existió una afectación a los derechos del niño que pudiera generar una indemnización por parte de la aseguradora, pues la omisión del padre de hacer valer durante el juicio los derechos de su hijo, en su representación, no debe aplicarse en perjuicio de éste.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2937/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio de restitución internacional de infantes iniciado por un padre para que su hija fuera devuelta a Texas, Estados Unidos de Norteamérica. En dicho juicio, la madre opuso las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, argumentando que la restitución ponía en riesgo la integridad física y mental de su hija debido a la violencia psicológica y económica que su padre ejercía sobre ella, así como al hecho de que la menor ya se había integrado a su nuevo entorno en México y que su padre no podría brindarle los cuidados necesarios porque siempre estaba trabajando. El Juez de origen concedió la petición de restitución. Inconforme, la madre promovió un juicio de amparo que le fue concedido, ya que la restitución de la menor no es lo más benéfico para su interés superior. En desacuerdo, el padre interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a la SCJN.

La Primera Sala de la SCJN revocó la sentencia impugnada luego de advertir que el Tribunal Colegiado fundó su decisión en escenarios especulativos sobre lo que sucedería si la niña fuera restituida, concluyendo, sin sustento probatorio alguno, que la menor quedaría a cargo de un tercero extraño, mientras su padre trabaja fuera del hogar y que el simple hecho de separarla de su madre le ocasionaría un daño psicológico irremediable. Sobre la violencia familiar, la Sala advirtió que el tribunal debió verificar tal situación mediante las pruebas que obrasen en el expediente, y, en su caso, motivar si la violencia representaba o no un escenario de riesgo para el bienestar físico o psíquico de la niña en el caso de su restitución. Además, la Sala estimó que el Tribunal Colegiado incurrió en una versión estereotipada del hombre, pues descartó la aptitud del padre para ejercer su paternidad, basado en el hecho de que tiene un trabajo que le demanda tiempo y responsabilidad. Validar tales afirmaciones implicaría normalizar ciertas conductas estereotípicas de las exigencias y roles de género, incluso podría implicar que el padre decidiera no tener un desarrollo profesional o inclinarlo a buscar un trabajo menos demandante con la consecuente disminución de salario; cuestión que implicaría un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado deberá dictar una nueva sentencia en la que juzgue con perspectiva de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1077/2019

Tema

Violaciones a derechos humanos, derecho a la búsqueda, derecho a no padecer desaparición forzada, derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Sinópsis

El asunto versa sobre la revisión de un juicio de amparo en el que una madre, por su propio derecho y en representación de su hijo víctima de desaparición forzada desde el 2013, reclamó de diversas autoridades del Estado de Veracruz: a) la omisión de implementar, coordinar y efectuar una investigación diligente, exhaustiva, imparcial y seria para lograr la localización de su hijo; b) la omisión de realizar las diligencias para la persecución del delito de desaparición, así como para dar con los responsables; c) la negativa de proporcionar copias y acceso a las averiguaciones previas, y d) la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas respecto a este caso por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas de la ONU (el Comité). El juez de conocimiento negó la vinculatoriedad de las medidas y acciones urgentes del Comité y sobreseyó el amparo en contra de las autoridades señaladas como responsables, quienes negaron los actos que les fueron atribuidos, con la salvedad del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Regional Zona Centro Veracruz, encargado de las Agencias 1ª y 8ª del Ministerio Público Investigador, contra quien concedió la protección federal para que proporcionara las copias solicitadas de la averiguación. Además, para que ordenara las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos e identificar a los responsables, ajustara su actuación a los estándares sobre la investigación y la concluyera eficazmente hasta dar con el paradero de la víctima. Inconforme, la madre presentó un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el cumplimiento de las medidas y acciones urgentes, emitidas por el Comité es obligatorio para las autoridades del Estado mexicano, en sus distintas competencias. Además, dicho cumplimiento debe ser supervisado judicial y constitucionalmente. Al resolver el recurso, se revocó el sobreseimiento decretado y se confirmó el amparo concedido, ampliando sus efectos para vincular a las autoridades mencionadas al cumplimiento de las labores de investigación, esclarecimiento de los hechos y localización de la persona desaparecida, así como para permitir y propiciar la participación de la madre afectada en la búsqueda y localización de su hijo. Lo anterior, al estimar que el derecho a la búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dotan de contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En conclusión, se decidió conceder el amparo para ordenar a las autoridades responsables que acaten, en sus términos, las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité pues éste es el órgano autorizado para interpretar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, con el propósito de solicitar a un Estado parte —como lo es México—, que tome las medidas necesarias para el hallazgo oportuno de una persona desaparecida a fin de garantizar su derecho a ser buscado.

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 73/2021

Tema

Derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil de Puebla, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN terminó el estudio del presente caso y ordenó al Congreso de Puebla reformar el artículo en cuestión para que se garantice la protección de las niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior y que éstos puedan ejercer su derecho a la identidad de género autopercibida. Así, la SCJN precisó que el procedimiento: 1) Debe ser ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, basado en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, y diseñado con perspectiva interseccional; 2) Debe permitir rectificar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad;3) No puede exigir requisitos basados en prejuicios o estereotipos; 4) Debe efectuarse a través de tutores o bien, a través de un representante legal, con la voluntad expresa de la persona menor de edad; 5) Debe incluir la asistencia de la Procuraduría de los derechos de la infancia; 6) Debe prever una vía alterna cuando los representantes no consientan; 7) Debe de ser confidencial; y 8) Los efectos no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 12/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Un militar en retiro por su propio derecho y en representación de su menor hija con discapacidad promovió un amparo, como consecuencia de que se les negó una beca especial para la niña por una incapacidad no vinculada al servicio que ocasiono la baja del padre, esto con base al artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFA) que establece que dicho beneficio de la beca solamente se les otorga a hijos de militares en activo.

La Segunda Sala de la SCJN señaló que la aplicación del precepto generó un efecto desmedido en relación con los derechos de la niña. Por ello, se reafirmó que las autoridades tienen la obligación de atender al interés superior de la niñez en las decisiones que toman y, en consecuencia, es necesaria una interpretación de la norma que favorezca los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, a efecto de evitar efectos desproporcionales en los hijos con discapacidad de los militares en retiro al impedir el acceso a la convocatoria para una beca especial de la que gozaban con anterioridad.