Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Libertad de expresión
Datos de la Sentencia:
Recurso de Revisión en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 6/2021 y 3/2021
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal impugnó las resoluciones dictadas en los recursos de revisión administrativa 1899/21 y 2391/21, emitidas por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) de 19 de mayo de 2021 y de 5 de mayo de 2021, respectivamente. Ambas resoluciones versan sobre los contratos para la adquisición de vacunas contra el virus del SARS-CoV-2 (RRSN 6/2021) y los comprobantes de pago respectivos (RRSN 3/2021).
El Pleno de la SCJN, en el primer recurso, resolvió que la divulgación de las condiciones esenciales de la contratación puede poner en riesgo la seguridad nacional, al obstaculizar o bloquear acciones tendentes a prevenir o combatir pandemias en el país. Por este motivo, esta información debe ser clasificada como reservada por un periodo de 5 años, sin que ello impida divulgar una versión pública en la que se puedan apreciar aquellos aspectos que no fueron materia de la reserva o constituyan información confidencial (datos personales y secreto comercial). En el segundo recurso, determinó que los comprobantes de pago respectivos deben ser clasificados como información reservada por un periodo de 5 años, pues su divulgación puede poner en riesgo la seguridad nacional por la misma razón precisada en el párrafo anterior.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 110/2019
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del artículo 204-BIS del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, al considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo en mención que sancionaba al que a través de una conducta dolosa proporcionara o comunicara a terceros información de cualquier tipo, que impidiera y obstaculizara la adecuada ejecución de las funciones policiales y laborales operativas de detención, investigación, prevención y reacción de las instituciones de Seguridad Pública del Estado, Federales, Nacionales o Fuerzas Armadas. Lo anterior, al considerar que vulneraba el derecho a la información, la libertad de expresión y el principio de taxatividad, pues la descripción típica no aportaba suficientes elementos que acotaran adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir, ya que: a) Al referirse a información “de cualquier tipo”, comprendía información de carácter público e, incluso, no necesariamente relacionada con las funciones de las instituciones de seguridad pública; y, b) No previó la magnitud o gravedad del daño que debía ocasionarse, ni la finalidad que debía perseguirse con la conducta, lo que autorizaba sancionar a quien ni siquiera hubiese tenido el propósito o, incluso, el conocimiento de que aquél se produciría.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 470/2021
Tema
Derecho a la privacidad e intimidad de las personas
Sinópsis
Este asunto versa sobre la resolución de un juicio de amparo en el que la persona solicitante de la protección federal reclamó la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) con fundamento en el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SCHP) pidió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) información sobre sus cuentas bancarias, y que sirvió para que la autoridad hacendaria interpusiera una denuncia en su contra por la posible comisión del delito equiparable al de defraudación fiscal. En su reclamo, quien promovió la demanda alegó que el precepto analizado transgrede el derecho a la privacidad e intimidad.
La Primera Sala de la SCJN determinó que no es arbitrario, desproporcional, ni vulnera el derecho a la vida privada, el permitir que las autoridades hacendarias federales requieran información para fines fiscales relacionada con el secreto bancario, sin mediar autorización judicial. Señaló que el derecho a la privacidad no es absoluto y debe ponderarse frente a otros fines de alta importancia constitucional como cuando una autoridad hacendaria requiere información con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación ciudadana de contribuir al gasto público, el cual puede mermarse a través de conductas como la defraudación fiscal, el lavado de dinero, el terrorismo o la delincuencia organizada. Asimismo, se determinó que la solicitud de información financiera por parte de las autoridades hacendarias no constituye una técnica de investigación relacionada con un proceso penal, sino una actuación administrativa para fines de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no resulta arbitraria pues debe estar debidamente fundada y motivada. De esta manera, a partir de la información remitida, la autoridad puede acudir ante el Ministerio Público para denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito.
La decisión es consistente con lo recientemente fallado por la Primera Sala en la Contradicción de Tesis 147/2021 resuelta el 9 de febrero de 2022, en la que se determinó, de manera análoga, que la autoridad hacendaria puede exhibir ante la autoridad ministerial información bancaria proporcionada por la CNBV obtenida sin control judicial previo, como fundamento de una querella por delitos fiscales.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2661/2021
Tema
Derechos al honor y vida privada y principio de presunción de inocencia
Sinópsis
El asunto versa sobre un juicio por daño moral promovido por una persona en contra de una empresa editorial, operadora de un diario, por la publicación de una nota en la que se aludía a su detención por falsear hechos en una demanda laboral que entabló en contra de la misma empresa. El juez de origen absolvió a la editorial, pero la determinación fue revocada por el tribunal de apelación quien le condenó a la reparación del daño a través del pago de una indemnización, así como a la eliminación de la nota en internet y a la publicación de un extracto de la sentencia en los mismos medios de difusión. Inconforme, la editorial demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo a la editorial, tras concluir que por tratarse de un asunto vinculado con un proceso penal, el tema descrito en la columna sobre los hechos que motivaron su detención, así como su nombre y fotografía, automáticamente se convertía en un hecho noticiable de interés público, lo que conllevaba a catalogar al accionante como una persona privada con proyección pública, de forma que se justificaba una mayor intromisión en sus derechos al honor y vida privada y, por ende, a considerar aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia. Sostuvo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ya que en la publicación no se expone a la persona como culpable, sino que únicamente se describen el delito y los hechos que se le imputan, sin realizar juicio de valor respecto de su actuar. En desacuerdo con esta decisión, el demandante de daño moral interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que fijar una regla que considere a todo indiciado en un hecho delictivo como persona privada con proyección pública es inconstitucional, pues ello representa un criterio general que distorsiona la categoría constitucional de figuras públicas y atenta contra el principio de presunción de inocencia. La Sala dijo que, si bien en algunos casos se justifica la divulgación de información relacionada con hechos delictivos por ser de interés público, en el asunto analizado no existe conexión entre el tema descrito en la columna con el interés de la sociedad en conocer esos detalles —incluido el nombre y la fotografía del indiciado—, por lo que no es posible reputarlo como un hecho noticiable. Ello es así, pues no se trató de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público, aunado a que existió falta de imparcialidad en la información dada a conocer, pues el exempleado fue quien demandó en un juicio laboral a la editorial que emitió esta noticia periodística, quien a su vez lo denunció porque, a su decir, en dicha demanda laboral se realizaron declaraciones falsas. Asimismo, se advirtió que el accionante no tiene proyección pública por su sola calidad de indiciado en un proceso penal, pues no decidió voluntariamente someterse al escrutinio público, ni es posible considerar que tenga incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y social, ni puede considerarse que tiene relación con algún suceso importante para la sociedad; de tal forma que no resulta aplicable el criterio de real malicia, sino las reglas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual por daño moral.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 341/2022
Tema
Datos personales
Sinópsis
Este asunto emana de un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación en contra del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que prevé la instrucción para el albacea o ejecutor especial de solicitar la eliminación de la información personal de la persona fallecida que se encuentre almacenada en registros electrónicos públicos y privados —incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet—, cuando dicha persona no haya dispuesto sobre ello en su testamento, o bien haya expresado su voluntad en tal sentido. Lo anterior, al considerar que la regulación que deriva de dicha porción normativa respecto de la cancelación de datos personales de personas fallecidas era contraria a la libertad de expresión y al derecho al libre acceso a la información.
La Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del artículo en referencia, pues la Constitución Federal y tratados internacionales consagran la protección de datos para garantizar el control sobre su información personal, siendo su fundamento: (i) el desarrollo de su autonomía personal; (ii) prevenir daños patrimoniales y morales; y, (iii) el justo y equitativo desarrollo de las relaciones de consumo. En este sentido, el derecho a la protección de datos personales debe ser comprendido a la luz del desarrollo tecnológico actual con el fin de garantizar su goce real y efectivo. Así, en vista de estos desarrollos que permiten la generación, almacenamiento y comunicación de información personal con pocas limitaciones de espacio y tiempo, es posible reconocer la aplicabilidad del derecho a la protección de datos personales para personas fallecidas, toda vez que esta información puede conservarse por tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona y justifican la persistencia de este derecho aun en caso de su muerte, otorgando una protección contextual a los titulares, ya sea a través de reglas preventivas establecidas en el testamento o para prevenir daños emocionales o patrimoniales a familiares y herederos. También se resaltó que, debido a la amplitud del concepto constitucional de datos personales, el cual no está limitado a información de alguna naturaleza (información u opiniones), ni al formato o medio en el que se contenga, ni a su carácter privado o íntimo, tampoco si es generada por el titular o tercero, pueden llegar suscitarse conflictos entre la libertad de expresión y este derecho. Las relaciones entre este derecho y libertad fundamentales deben partir de que la Constitución prohíbe cualquier acto de censura previa respecto de dicha libertad, únicamente es posible la asignación de responsabilidades posteriores a partir de la valoración de varios factores como el interés público, la notoriedad o proyección pública de la persona y conducta previa, contenido y forma de la publicación y la intención de la publicación y diseminación. Cuestiones que se deben valorar cuando se analizan las interacciones entre esta libertad y la posibilidad de eliminar información. Con base en lo anterior, la porción normativa reclamada que pretende regular la eliminación o cancelación de los datos personales de personas fallecidas resulta contraria a la libertad de expresión y al derecho a la información. Esto, tras advertir que su redacción es ambigua y general pues no se distingue entre información que no ha sido objeto de una publicación respecto de aquella que sí lo ha sido. Además, no se prevé condición alguna para determinar la procedencia de la cancelación de los datos cuando se encuentren involucrados derechos de terceros. Finalmente, en relación con el supuesto “derecho al olvido”, que pretende tutelar la porción normativa reclamada, se destacó que no existe definición legal en nuestro país sobre lo que implica esta expresión, aunado a que no es posible deducir un contenido específico de la interpretación literal de sus términos, límites y alcances, por tanto, no puede ser aplicado sin calificaciones en México debido a que la Constitución Federal establece la presunción de que toda información pública debe permanecer con dicho carácter, sin que el mero paso del tiempo pueda ser determinante en la pérdida del interés público de la información. Además, la Constitución Federal no permite asignar a instituciones privadas la vigilancia y determinación del interés público, en tanto que asignar dicha función a entidades privadas, sería contrario a lo establecido en los artículos 7° y 14 constitucionales. A partir de estas razones, se determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa analizada, al establecer una barrera para el debate público, aunado a que acarrea consecuencias que podrían inhibir el correcto desarrollo de la deliberación pública por medios digitales lo que es contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 25/2019
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco y de Derechos, ambas del Estado de Quintana Roo, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, invalidó la fracción IV, del artículo 136 de la ley en comento, que establecía una tarifa de 1.1 UMA por cada disco compacto utilizado para la reproducción de información en posesión de sujetos obligados de naturaleza municipal. Esto porque, tratándose del derecho de acceso a la información, los únicos cobros que pueden realizarse deben tener como fin recuperar los costos generados por la reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, pero nunca por el servicio de brindar la información.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 276/2020
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
El INAI demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 33 de la ley en comento, por incumplir con el mandato de homogeneidad, ya que establecía supuestos distintos a los previstos en el diverso 38 de la Ley General de Archivos para acceder a la información de documentos con valores históricos que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y contengan datos personales sensibles. Asimismo, invalido el artículo 103, fracción II, en tanto que el Director General del Archivo local tiene prohibido desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión, excepto los del ámbito docente, científico o de beneficencia, categorías a las que no corresponde el señalado órgano de gobierno, por lo que no podía fungir como Secretario Ejecutivo del órgano de gobierno.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 125/2020
Tema
Protección de datos personales
Sinópsis
Este asunto reclama la publicación, difusión y exhibición de nombre fotografía y datos personales en el sitio informático oficial de una dependencia de Guanajuato, que lo muestra como "delincuente señalado como uno de los más buscados homicidio y secuestro”. Se estima que tal publicación es contraria a diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.
La Primera Sala resolvió que si bien, la publicación pudiera ser un acto de molestia para la persona sustraída de la acción de la justicia, la medida resulta idónea para lograr la captura de quien se encuentre evadiendo el proceso penal que sabe obra en su contra; máxime si ya ha agotado los medios de defensa respecto del acto de autoridad que ordena su aprehensión. Esto no implica, en forma alguna que se transgreda el derecho a la privacidad. Si bien, prima facie, los gobernados tienen derecho a que su “fotografía, nombre y datos generales” no sean publicados y difundidos, lo cierto es que, en el caso, se reúnen requisitos suficientes para estimar que tal derecho puede verse afectado por la admisión de excepciones como lo es la obligación del Estado de perseguir y sancionar las conductas delictivas y el interés de la sociedad a que éstas no queden impunes. Así, si se suprime la fotografía del imputado, privaría de objeto su emisión, pues todas las órdenes de aprehensión cuyo cumplimiento requiera de la emisión de fichas de búsqueda, serían imposibles de ejecutar ante lo absoluto del derecho que le asiste al indiciado para que su fotografía y nombre no sean publicados y, en consecuencia, se impediría la consecución de todos los procesos penales en los que tales diligencias fueran necesarias, truncando así uno de los fines principales del Estado.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 25/2021
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios del Estado de Yucatán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó los preceptos de las leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2021, de 41 municipios de Yucatán, donde se establecían cobros por la reproducción de información en copias simples y certificadas, en medios magnéticos y discos compactos. Esto porque, en materia de acceso a la información, corresponde a los Congresos justificar de manera reforzada los costos y la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, lo que en el caso no realizó el legislador yucateco. En el caso de las copias simples, las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, lo que contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de 20 hojas simples. En cuanto a los medios de almacenamiento digitales, se concluyó que el legislador local tampoco realizó una motivación reforzada en los términos señalados y, por otro lado, no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio para la reproducción de la información, supuesto en el cual el acceso a la información sería gratuito.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 308/2020
Tema
Derecho a la libertad de expresión e información
Sinópsis
El caso surgió de un amparo promovido por una sociedad civil a quien se le reconoció interés legítimo para impugnar la Ley General de Comunicación Social, en virtud de que su objeto social está vinculado con la defensa de los derechos de libertad de expresión e información.
La Primera Sala resolvió conceder el amparo en contra de la Ley General de Comunicación Social, porque no cumple a cabalidad con la tarea encomendada por el artículo 134 de la Constitución Federal y Tercero Transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de 2014, en tanto no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios referidos, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados. Se indicó que aun cuando en sede judicial se pueden corregir eventuales abusos en la repartición del gasto público destinado a comunicación social, la respuesta estructural a este tipo de amenazas a la libertad de expresión debe provenir de marcos legales adecuados. La Sala enfatizó que el despliegue deficiente de las facultades legislativas indicadas se hacía más evidente, al constatar que en el último párrafo del artículo 5º de la Ley en comento, se dejó a cargo de la “Secretaría Administradora” la atribución para emitir “Lineamientos” en los cuales contemplara los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores indicados. Esto es, la legislación combatida indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social.