Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Libertad de expresión
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1005/2018
Tema
Derecho a la información
Sinópsis
El Fiscal General del Estado de Veracruz bloqueó de su cuenta de Twitter a un periodista. El periodista alegó que el bloqueo corresponde a un acto de autoridad que implica una restricción indebida al derecho de acceso a la información.
La Segunda Sala observó que los contenidos compartidos en la cuenta de Twitter del fiscal tienen relevancia pública y es información de interés general, puesto que fue el propio funcionario quien voluntariamente utilizó su cuenta como medio de difusión para compartir, entre otros, información relacionada con su gestión como fiscal. Al hacerlo, colocó a su cuenta de Twitter en una posición de mayor escrutinio público. Es por ello que una red social utilizada como canal de comunicación entre el servidor público y la ciudadanía, promueve y potencializa la libertad de expresión de los usuarios y difunde contenido de interés social. Por lo anterior, se resolvió que cuando un servidor público usa sus redes para difundir información de interés público y bloquea a un ciudadano, lo está privando del acceso a la información. En el caso se ordenó desbloquear al periodista.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 147/2017
Tema
Derecho a la libertad de expresión
Sinópsis
La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí demandó la invalidez del artículo 277 del Código Penal de dicha entidad.
El Pleno determinó que es inconstitucional establecer un delito para quien cometa actos violentos o agresivos contra un servidor público pues, si bien es necesario contar con mecanismos para protegerlos en ejercicio de sus funciones, su establecimiento debe ser cuidadoso y preciso porque las expresiones son tan amplias que pueden criminalizar expresiones protegidas por la libertad de expresión.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 149/2017
Tema
Derecho a la libertad de expresión
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 240-d, fracción I del Código Penal del Estado de Guanajuato (CPG) que establece que se aplicarán de nueve meses a cuatro años de prisión y de doscientos a trescientos días de multa, a quien utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística.
El Pleno, validó una disposición del CPG al considerar que dicho precepto no viola el derecho a la exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, pues si bien el legislador, al establecer las penas debe describir claramente las conductas merecedoras de sanción, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, ello no puede llegar al extremo de exigir la mayor precisión imaginable, es decir, el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, pues se tornaría imposible la función legislativa. Además, se estableció que el concepto de violencia resulta claro e inclusive existe coincidencia entre su definición ordinaria y la de tipo técnico propia del derecho penal. Finalmente, se resolvió que no se limitan los alcances de la protección a quien ejerza la actividad periodística o la prerrogativa de libertad de expresión, al implementar la locución “utilizando violencia”, dejando fuera de la salvaguarda los casos de ataques no violentos, pues el objeto de la norma es otorgar protección a la actividad periodística, considerando que otras acciones y omisiones puedan ser sancionadas también por medios menos lesivos o alternativos a la legislación penal.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1/2017
Tema
Derecho a la libertad de expresión
Sinópsis
Una persona alegó que era inconstitucional el hecho de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, argumentando la protección de obras musicales, ordenara que se realizara el bloqueo de la totalidad de la información, datos y expresiones de la página de red, impidiendo que los usuarios puedan ingresar a dicho sitio virtual.
La Segunda Sala determinó que si bien tales medidas están previstas en la Ley de la Propiedad Industrial y persiguen un fin legítimo, lo cierto es que no cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, las restricciones al derecho humano de libertad de expresión deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web pueden vulnerar el derecho humano de libertad de expresión, en circunstancias absolutas, salvo, desde luego, frente a situaciones excepcionales. En ese sentido, al prohibir la totalidad del contenido y no sólo aquellos contenidos que constituyen una violación de los derechos de autor, se determinó que son inconstitucionales. al traducirse en una censura no sólo de los contenidos generados por el propio administrador, propietario o responsable de dicha página web, sino además de todo el flujo de información y expresiones que puedan derivar del intercambio que realizan los propios usuarios de tal sitio virtual.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1173/2017
Tema
Derecho de réplica
Sinópsis
Diversos particulares promovieron juicio de amparo en contra de una resolución de un tribunal colegiado, en virtud de que consideraron en sus alegatos, la violación de los derechos de libertad de expresión, libertad de trabajo, libertad de opinión y al principio de legalidad y seguridad jurídica.
La Segunda Sala determinó que el derecho de réplica no tiene la finalidad de resolver si el ciudadano tiene la razón o no sobre la veracidad o exactitud de la información difundida, sino que busca un balance entre los medios de comunicación y las personas referidas por ellos. De igual forma, se estableció que la ley que regula el derecho de réplica, al exigir que el nombre, domicilio, correo electrónico y teléfono del responsable de recibir y resolver las solicitudes de réplica estén publicados en el portal electrónico de los sujetos obligados, no vulnera el derecho a la vida e integridad de las personas dedicadas al periodismo o al proceso informativo, toda vez que puede publicarse la dirección de la persona moral o en caso de una persona física, basta con la publicación del correo electrónico.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 91/2017
Tema
Derecho de réplica
Sinópsis
Diversas empresas demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 23 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º constitucional en materia del derecho de réplica.
La Primera Sala determinó que el derecho de réplica no pretende sancionar a quien difunde información, sino restaurar el equilibrio informativo en beneficio de la sociedad. Los medios de comunicación están obligados a transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho en referencia, por tanto, los medios que aceptan difundir una inserción pagada, asumen la responsabilidad en el mismo sentido que con los contenidos propios.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 102/2017
Tema
Derecho de réplica
Sinópsis
El editor de un medio de información en internet, reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Federal en materia de derecho de réplica.
La Primera Sala determinó que el derecho de réplica debe entenderse como complementario de la libertad de expresión y su objetivo es brindar un espacio de participación a quien haya sido aludido, para lograr un equilibrio entre los sujetos y la información difundida, y de este modo garantizar el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes y el más amplio debate e información en una sociedad democrática. Igualmente, se señaló que constituye un mecanismo que funciona posteriormente a la emisión de información, inexacta o falsa, que el sujeto aludido alega le causó un agravio y sólo puede ejercerse frente a datos y hechos publicados y no frente a opiniones, ideas o puntos de vista, aun cuando éstas puedan resultar ofensivas o incluso vejatorias, pues para eso existen otro tipo de medidas que garantizan la no intromisión en la vida privada, el derecho al honor, entre otros. Esto es, solamente es aplicable a información que sea susceptible de un juicio de veracidad o que, por su origen, por su forma de presentación o por su ubicación en los espacios dispuestos en un medio de comunicación, den la apariencia de objetividad cuando en realidad inducen a conclusiones equivocadas o incompletas. Así, se decidió negar el amparo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 100/2017
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió una Acción de Inconstitucionalidad demandando la invalidez de algunos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
El Pleno invalidó diversas disposiciones de la citada ley, toda vez que el privilegiar la lengua maya en la recepción, trámite y respuesta a las solicitudes de información establecida es contrario al principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de todas las personas hablantes de lengua indígena distinta a la maya.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 112/2017
Tema
Derecho a la protección de datos personales
Sinópsis
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) promovió una acción de inconstitucionalidad contra de la validez de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
El Pleno concluyó que limitar el derecho a la protección de datos personales por razones de seguridad nacional, al no requerir el consentimiento del titular de estos para que las instituciones públicas del Estado puedan transferirlos, es constitucional.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 38/2017
Tema
Derecho de acceso a la información
Sinópsis
Una persona solicitó un amparo contra la Encargada del Despacho de la Dirección General de Seguimiento de Recomendaciones y de la Unidad de Enlace, y contra el Comité de Información ambos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la misma demanda se argumentó la violación a los derechos contenidos en los artículos 1, 6 y 133 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 14, último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los artículos 18 a 24 de la Ley General de Víctimas.
La Segunda Sala determinó que CNDH está plenamente facultada para decidir si la información que se le requiere en materia de transparencia se relaciona con violaciones graves de derechos humanos y, por ende, si debe hacerse pública. Lo anterior, toda vez que la Constitución Federal ubica a la CNDH como el órgano estatal que debe velar por “la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano”, lo cual permite que se encuentre plenamente posibilitada para calificar cuándo se está frente a violaciones graves a los derechos humanos, para efectos del último párrafo del artículo 14 de la mencionada ley de transparencia. Así, la CNDH cuenta con plena aptitud técnica y jurídica para que, en los casos en que se proceda a clasificar la información que sea requerida por algún particular, pueda determinar si tal información se relaciona o no con la investigación de violaciones graves a los derechos humanos y, en esa medida, si debe prevalecer el principio de máxima publicidad en tales asuntos.