Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Libertad de expresión

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 2/2017

Tema

Libertad de expresión

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) alegó la constitucionalidad del artículo 309 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en virtud de que se violaba el derecho a la igualdad, dado que la palabra "masiva" protegía de manera limitada el derecho a la libertad de expresión en perjuicio de los periodistas independientes.

La Primera Sala analizó el precepto citado, el cual en su texto establece que "a quien, de forma intencional y mediante actos concretos, obstaculice, impida o reprima la producción, publicación, distribución, circulación o difusión de algún medio de comunicación masiva, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización". Es por ello que se determinó infundado el argumento de la Comisión, toda vez que la norma cuestionada se refiere a los medios de comunicación masiva como objetos, vías o canales de transmisión de información, por lo que bajo su protección como sujeto pasivo se encuentra todo aquel sujeto, ya sea persona física o moral, que realice la actividad periodística y difunda información a través de ese tipo de medios. De tal forma se validó la palabra "masiva" contenida en el artículo 309 del Código citado.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2598/2017

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

Empresas dedicadas a la información, promovieron diversos amparos en la que solicitaron se determinara el alcance de "la malicia efectiva y la real malicia".

La Primera Sala estableció que la real malicia, tratándose de libertad de expresión, requiere no sólo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya divulgado a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar a la víctima. De manera que, para actualizar la malicia efectiva, no es suficiente que la información difundida resulte falsa o inexacta, pues se tendría que sancionar a informadores que son diligentes o prestos en sus investigaciones por el simple hecho de no probar en forma fehaciente todos y cada uno de los datos que emiten, ello vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información. Por lo tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación relativa, sino que se requiere acreditar que el emisor tenía conocimiento de que la información era inexacta.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 38/2016

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

La Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) promovieron una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

El Pleno invalidó diversas porciones normativas donde se regulaban aspectos del recurso de revisión y condenó al Congreso del Estado de México a que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, legisle subsanar las deficiencias relativas a la procedencia del recurso de revisión. Lo anterior debido a que la regulación de los medios de impugnación, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, correspondía a una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 3/2016

Tema

Derecho a la libertad de expresión y derecho al honor

Sinópsis

Un representante solicitó un amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Jalisco, que demandaba la indemnización por daño moral de la publicación en el diario de circulación estatal "La Jornada" mediante el cual se comunicó de manera eficaz, clara y suficiente al público en general, la falsedad de que la quejosa realizó pactos con el crimen organizado.

La Primera Sala señaló que la libertad de expresión y el derecho a la información son dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado, en su dimensión individual aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado; y por otro, en cuanto a su dimensión social, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Por otra parte, se sostuvo que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Dicho de otro modo, al ser un servidor público, en el momento en que se emitió la nota periodística materia de la litis, su umbral de tolerancia era mayor. Por ello, se negó el amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 24/2016

Tema

Derecho a la propia imagen y libertad de expresión

Sinópsis

Un artista demando la reparación del daño moral y material por la publicación de algunas de sus fotos sin su consentimiento, por considerar que se había violado su derecho a la propia imagen al haberse difundido dichas fotografías.

La Primera Sala determinó que el derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse a través de una indemnización por daño moral, sino que por concepto de daño material, en virtud de que el derecho a la propia imagen además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para algunas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado, por lo que es válido concluir que desde esa perspectiva, el derecho a la propia imagen debe concebirse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede causar daños materiales a las personas, tal como ocurre en aquellos casos en los que con la finalidad de obtener algún tipo de lucro se utiliza sin el consentimiento del titular la fotografía de alguien que suele obtener ingresos económicos a través de la comercialización de su imagen. Asimismo, se señaló que en el periodismo de entretenimiento, sólo se pueden difundir imágenes de personas con proyección pública sin su consentimiento cuando se relacionan con su actividad profesional. Por lo tanto, se decidió conceder el amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 911/2016

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

Se solicitó un amparo contra de la Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), debido a la negativa del INAI para ordenar el acceso a los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado en los años 70 y 80 y; el desacato de la PGR para cumplir la instrucción del INAI consistente en entregar las fechas de inicio y conclusión y el número de averiguaciones previas concluidas. El juez de conocimiento otorgó el amparo, sin embargo, el INAI y la PGR interpusieron recurso de revisión.

La Segunda Sala determinó que no puede clasificarse con el carácter de reservado aquella información que se relacione con violaciones graves a derechos fundamentales, pues no solo se afecta a las víctimas sino a la sociedad en general. Se decidió que el INAI ordene a la PGR, entregar la información solicitada, autorizando la difusión de los nombres de las víctimas de cada una de las averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones forzadas cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años setentas y ochentas.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 934/2016

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

Se solicitó amparo en contra de la Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), debido a la negativa del INAI para ordenar el acceso a los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado en los años 70 y 80 y; el desacato de la PGR para cumplir la instrucción del INAI consistente en entregar las fechas de inicio y conclusión y el número de averiguaciones previas concluidas. El juez de conocimiento decidió otorgar el amparo, sin embargo, el INAI y la PGR interpusieron recurso de revisión.

La Segunda Sala determinó que no puede clasificarse con el carácter de reservado aquella información que se relaciones con violaciones graves a derechos fundamentales, pues no solo se afecta a las víctimas sino a la sociedad en general. Se ordenó entonces a la PGR entregar la información solicitada, autorizando la difusión de los nombres de las víctimas de cada una de las averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones forzadas cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años setentas y ochentas.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 15/2016

Tema

Límites a la libertad de expresión

Sinópsis

Un servidor público solicitó un amparo contra de la resolución de un tribunal unitario que consideró aplicable el estándar de la "real malicia" por los daños generados en sus derechos de la personalidad por la publicación de notas periodísticas referidas a su desempeño como servidor público y a consecuencias atribuidas a éste, a pesar de que al momento de publicarse el quejoso ya no tenía el carácter de servidor público.

La Primera Sala señaló que para que se actualicen los supuestos de la real malicia no es suficiente una mera negligencia o descuido, sino que se requiere acreditar que se tenía conocimiento o al menos duda sobre la veracidad de la información y una total despreocupación por verificarla. Asimismo, señaló que las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la "malicia", esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad. El sistema de protección dual establece que las personas con proyección pública tienen la carga de la prueba de acreditar real malicia cuando demanden a los profesionales de la comunicación por daños y perjuicio, lo que implica que respecto de hechos falsos o inexactos, además debe acreditarse que se publicaron a sabiendas de su falsedad o con negligencia inexcusable. Por lo anterior, se decidió negar el amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 622/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión, derecho a participar en la vida cultural y a la no discriminación

Sinópsis

Un escritor, periodista y poeta náhuatl, se amparó en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) debido a que dicho precepto establece que las radiodifusoras comerciales harán uso del idioma nacional, limitando el uso de las lenguas originarias a las concesionarias indígenas. Lo anterior se consideró que transgrede su derecho a la libertad de expresión, a participar en la vida cultural y a la no discriminación, así como los derechos de las comunidades indígenas.

La Primera Sala determinó que aún cuando la finalidad del ejercicio legislativo era promover el desarrollo y preservación de lenguas indígenas, su intención no puede alcanzarse, derivado a que la norma impugnada pone un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación, en lugar de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas para preservar y difundir sus lenguas originarias. En este sentido, se determinó que la restricción arbitraria del artículo 230 de la LFTR, viola el derecho a la libertad de expresión, derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de participar en la vida cultural y, transgreden los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a preservar y enriquecer sus lenguas originarias, conocimientos, cultura e identidad de los miembros de una comunidad indígena.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 87/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, argumentando principalmente la violación a la libertad de expresión.

El Pleno señaló que la determinación de la calidad de periodista, para efectos del acceso a mecanismos jurídicos de protección en caso de riesgo o ataque, debe depender del carácter informativo de las actividades que realiza el sujeto y no de elementos contingentes como la permanencia, remuneración, afiliación gremial o profesionalización de la actividad. No es constitucionalmente admisible exigir que el periodista pertenezca a un medio de comunicación, ni tampoco puede condicionarse la protección a través del acceso a los mecanismos administrativos a un "alto riesgo", sino que basta con que sea real e inmediato y esté relacionado con, o derive de la actividad periodística.