Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas migrantes

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 212/2019

Tema

Derecho a la nacionalidad mexicana

Sinópsis

La contradicción de tesis deriva de dos criterios adoptados por diferentes tribunales, uno de los cuales establece que un menor si puede adquirir la nacionalidad mexicana aún cuando él y sus padres hayan nacido en el extranjero, esto porque el padre-madre del menor adquirió la nacionalidad mexicana por naturalización ya uno de sus abuelos nació en territorio mexicano y tienen la nacionalidad mexicana; el criterio opuesto determina que en la misma hipótesis, la nacionalidad mexicana sólo se puede otorgar a la primera generación, es decir, hasta sus padres.

La Segunda Sala señaló que es importante tener en cuenta que si bien el caso de los hijos de mexicanos no nacidos en territorio nacional no se contempla explícitamente en el artículo 30 constitucional, no es impedimento para adquirir, si se desea, la nacionalidad mexicana por naturalización. La Constitución Federal establece diversas vías para adquirir la nacionalidad mexicana que atienden a diferentes factores, de modo que el hecho de que no se prevea que la persona nacida fuera del territorio nacional, hijo de mexicano o mexicana por nacimiento que también nació fuera del territorio mexicano -pero mexicano por nacimiento en razón de que al menos uno de sus padres nacieron en este país-, pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, no implica que vulnere a estas personas el derecho a adquirir la nacionalidad, pues primeramente tendrán la de su lugar de nacimiento, y si desean adquirir la nacionalidad mexicana, podrán hacerlo mediante la vía que corresponda, la cual, en el caso, lo constituye el procedimiento de naturalización. Finalmente, se adoptó el criterio en el cual sólo es posible obtener la nacionalidad mexicana en los casos o supuestos expresamente establecidos por el artículo 30 de la Constitución Federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 353/2019

Tema

Derecho al reconocimiento de condición de refugiados

Sinópsis

Un particular ingresó al territorio nacional, abandonando su país de origen por las condiciones de persecución, inseguridad y violaciones a derechos humanos. Mediante escrito presentado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, solicitó el reconocimiento de su condición de refugiado, sin embargo, le fue negada.

La Segunda Sala estimó que acorde con una interpretación del numeral 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, debe considerarse el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes de refugio en nuestro país, por lo que el acreditamiento para presentar la solicitud fuera del plazo establecido en la ley, no debe ser estricta ni rigurosa, pues no resultaría válido que se les exija acreditar la imposibilidad que tuvieron para presentar en tiempo su solicitud. La falta de presentación de la solicitud dentro de un período específico, no debe conducir de manera automática al desechamiento de la solicitud respectiva, sino considerar aquellos casos en los que la presentación fuera del plazo legal se debió a motivos o razones justificadas. Por lo anterior, se decidió amparar a dos solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, en contra de la negativa de las autoridades responsables de admitir a trámite sus solicitudes porque no acreditaron una causa ajena a su voluntad que les haya impedido presentar dicha solicitud dentro del plazo legal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 399/2019

Tema

Derecho al reconocimiento de condición de refugiados

Sinópsis

Un particular ingresó al territorio nacional, abandonando su país de origen, por las condiciones de persecución, inseguridad y violaciones a derechos humanos. Mediante escrito presentado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, el particular solicitó el reconocimiento de su condición de refugiado, sin embargo, le fue negada.

La Segunda Sala estimó que acorde con una interpretación del numeral 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, debe considerarse el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes de refugio en nuestro país, por lo que el acreditamiento para presentar la solicitud fuera del plazo establecido en la ley, no debe ser estricta ni rigurosa, pues no resultaría válido que se les exija acreditar la imposibilidad que tuvieron para presentar en tiempo su solicitud. La falta de presentación de la solicitud dentro de un período específico, no debe conducir de manera automática al desechamiento de la solicitud respectiva, sino considerar aquellos casos en los que la presentación fuera del plazo legal se debió a motivos o razones justificadas. Por lo anterior, se decidió amparar a dos solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, en contra de la negativa de las autoridades responsables de admitir a trámite sus solicitudes porque no acreditaron una causa ajena a su voluntad que les haya impedido presentar dicha solicitud dentro del plazo legal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 405/2018

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Un grupo de trabajadores ex braceros y beneficiarios de otros trabajadores ex braceros, solicitaron por escrito, al Presidente de la República, la devolución de lasa cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, se señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados por los quejosos son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1188/2017

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Diversos ex trabajadores migratorios braceros, esposas, viudas, hijos y representantes de los referidos ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación , la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 956/2016

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Ex trabajadores migratorios braceros, esposas, viudas, hijos y representantes de los referidos ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado y que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Finalmente, se determinó que los conceptos de violación formulados por los quejosos son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1152/2016

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación , la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. De manera que se señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Sin embargo, se sostuvo que que si bien el derecho de petición obliga a las autoridades a responder las peticiones que les hagan los gobernados, lo cierto es que ese derecho no implica que la autoridad a la que se haya formulado la petición, necesariamente, tenga que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a los intereses del solicitante, pues el sentido de la respuesta queda al arbitrio de la autoridad, por lo tanto, si la juez de distrito estimó que la autoridad responsable debió emitir respuesta en sentido favorable al escrito de petición, es claro que modificó la litis del juicio, puesto que excedió el alcance del derecho reconocido en el precepto 8º de la Constitución Federal. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 860/2016

Tema

Derecho a solicitar la residencia permanente

Sinópsis

Una persona con mexicana por naturalización, solicitó el cambio de condición a residente permanente por unidad familiar de sus dos menores hijos; dichas solicitudes fueron negadas por el Delegado Federal de Quintana Roo del Instituto Nacional de Migración y, en consecuencia, la expedición de tarjeta de residente permanente a favor de los menores de edad, toda vez que no se actualizó el supuesto contenido en el artículo 141, fracción I, inciso e), del Reglamento de la Ley de Migración (LM), en virtud de que los menores no eran hijos de un mexicano por nacimiento sino por naturalización. Inconforme con el fallo, el padre interpuso un juicio de amparo a fin de que se les otorgará dicha solicitud.

La Segunda Sala advierte que la finalidad de la legislación aplicable en materia de migración, para el caso consiste en precisar los requisitos para que el Estado Mexicano otorgue a los extranjeros interesados, la calidad de residentes permanentes en los casos expresamente previstos, razón por la cual no es válido considerar que se hacen distinciones discriminatorias, dado que como ya se estableció la norma prevé diversas hipótesis para la obtención de la residencia permanente sin discriminar por razón de origen nacional. Se concluyó que, a diferencia de lo afirmado en la sentencia recurrida, los artículos 54, fracción II y VII, de la LM, 139, fracción VI y 141, fracción I, inciso e), de su Reglamento, no son contrarios a la Constitución Federal pues aun cuando para el otorgamiento de la condición de estancia de residente permanente, exigen a los extranjeros demostrar parentesco con un mexicano por nacimiento, ello no se traduce por sí mismo, en discriminación, ni para los extranjeros que tengan vínculo con familiares mexicanos naturalizados, porque esa hipótesis está prevista por el artículo 139, fracción II, así como en el 141, fracción I, inciso b, ambos del Reglamento de la LM, ni para los mexicanos que soliciten, por razón de unidad familiar, el ingreso y otorgamiento de visa para alguno de sus familiares nacidos en el extranjero. Por lo anterior, se resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a quien actúa en representación de sus menores para efecto de que el Delegado deje insubsistente las resoluciones que negaron la situación migratorio y puedan obtener la visa de residentes permanente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 110/2016

Tema

Derecho a la libertad de tránsito y derecho a la seguridad personal

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) interpuso una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez del artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco.

El Pleno determinó que las autoridades locales carecen de competencia para regular cuestiones migratorias, en relación con el ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio mexicano, así como con el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, pues ello corresponde de manera expresa a las autoridades federales. Por lo anterior, se invalidó el artículo en controversia pues establecía que los migrantes deberían cumplir con la obligación de mostrar la documentación que acreditara su identidad, además de proporcionar la información y datos personales que les fueran solicitados por las autoridades.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 453/2015

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

Una mujer promovió amparo en revisión contra el acto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI), consistente en una resolución donde se buscó tener acceso a la averiguación previa del caso de la masacre de migrantes en San Fernando, Tamaulipas, en el año 2010.

El Pleno determinó que el INAI puede determinar, de un análisis preliminar, si para efectos del acceso a la información, los hechos motivo de una averiguación previa son posibles violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por lo que, de ser así, su contenido no podrá ser reservado y se considerará como información pública. Por regla general el contenido de las averiguaciones previas debe reservarse, porque la difusión de la información incluida en ellas, podría afectar gravemente la persecución de delitos y al sistema de impartición de justicia. Sin embargo, la ley de la materia de acceso a la información prevé como excepción los casos en que se investiguen violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en los que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva, se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se llevan a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Esto es, el INAI es competente prima facie para determinar los casos que involucren violaciones graves a derechos humanos a efecto de permitir el acceso a la información.