Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Tortura
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 44/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 31 de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó una porción del artículo en comento que permitía que, en la recuperación de bienes en casos de personas ausentes que reaparecen, bastaría la existencia de indicios de que la persona hizo creer su desaparición de manera deliberada con el fin de evadir responsabilidades, para que ésta solamente pudiera recobrar sus bienes en el estado en el que se hallaren, sin poder reclamar los frutos –productos o utilidades que los bienes generan– ni rentas. Lo anterior porque la disposición resultaba violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales pues la mera existencia de indicios no es suficiente para tener por acreditada, en la vía civil, la posible simulación de una desaparición.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 79/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Este asunto versa sobre el estudio de la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, particularmente en aquellas disposiciones en las que se establecía la supletoriedad a esa ley de la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que México es parte.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 6 de la ley local en comento al considerar que el legislador no podía establecer la aplicación supletoria de dichas normas, ya que ésta fue determinada por el Congreso de la Unión en la Ley General de la materia. Además, porque sólo se debe aplicar la ley local en lo que no esté expresamente regulado en la Ley General y no al revés; se sostuvo que los estados no tienen competencia para regular el proceso penal. Por otra parte, se reconoció la validez del artículo 28, fracción IV, del mismo ordenamiento que prevé que el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas contará para el ejercicio de sus facultades con el Registro Administrativo de Detenciones, toda vez que, el legislador de Tabasco podía regular esa materia aunque ya existiera una Ley Nacional de Registro de Detenciones. Finalmente, se reconoció la constitucionalidad del artículo 105, fracción I, que, al hacer referencia al Registro Administrativo de Detenciones, remite a Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y no a la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Lo anterior debido a que la mencionada Ley General remite a la Ley Nacional en cuestión, por lo que los gobernados no tendrán duda que en materia de registros de detenciones se debe estar a lo dispuesto en la Ley Nacional.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 343/2019
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
El aspecto jurídico a dilucidar en la presente contradicción consistió en determinar qué Juez de Distrito es legalmente competente, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, para conocer de una demanda promovida por una persona privada de su libertad, cuando reclama la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionarle atención médica. Por un lado, un tribunal señaló que es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Es decir, debe proporcionar atención médica y la negativa de proporcionar los medicamentos requeridos por la persona privada de su libertad, la competencia para resolver dicho medio de control constitucional se surte en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, pues la omisión de brindar dicha atención es un acto de naturaleza omisiva y, en consecuencia, no requiere ejecución material, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el último párrafo del numeral 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el otro tribunal sostuvo que, cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la omisión de proporcionar atención médica y el suministro de medicamentos a personas recluidas en un centro de reinserción social, la competencia para resolver dicho juicio se surte en favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar al que corresponda el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluida la persona, dado que la omisión reclamada se traduce en un hecho que conlleva una ejecución material, en tanto el acto “aparentemente negativo” produce un efecto positivo en la salud del particular, quien resiente la omisión reclamada; lo anterior, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
La Primera Sala estableció que es competencia para conocer del juicio de amparo indirecto el juez de distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde se encuentre el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona. De conformidad con el numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto, la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, produce consecuencias materiales en el mundo fáctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione.
Datos de la Sentencia:
Queja 56/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Una persona promovió amparo reclamando la opinión jurídica de un juez especializado en el sistema penal acusatorio de la Ciudad de México, en el sentido de acceder a la solicitud de extradición en su contra, así como el acuerdo dictado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el que concede al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición peticionada. Durante el trámite del juicio, el quejoso hizo el ofrecimiento de pruebas relacionadas con sus ingresos anteriores a Centros Penitenciarios Federales en ese país vecino, a fin de acreditar actos de tortura entonces sufridos. La juez de conocimiento acordó tener por no admitidos dichos medios de prueba. El demandante interpuso recurso de queja y el órgano jurisdiccional de conocimiento determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción, para conocer el referido medio de impugnación, al considerar que su resolución revestía importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
La Primera Sala señaló que, La tortura, en cualquier asunto de orden jurisdiccional, debe ser tratada bajo el entendimiento de las obligaciones contraídas por el Estado mexicano. Esto implica posibilitar el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede ser violatorio de la integridad física por posibles actos de tortura, lo cual queda a la valoración que le otorgue el juzgador en el momento procesal oportuno. En el caso, una orden de extradición no está exenta del cumplimiento de protección de los derechos humanos, de modo que deben observarse los deberes de investigación del Estado, por lo que es posible requerir una prueba con el objeto demostrar el potencial riesgo de que la persona sea sometida a actos de tortura, con independencia de su idoneidad para acreditar la inconstitucionalidad de la orden de extradición.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 85/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La problemática jurídica a resolver en este asunto, consiste en determinar si el carácter de imprescriptibilidad del delito de tortura, prevalece en caso de que la orden de aprehensión contra el imputado se haya negado y el Ministerio Público no perfeccione la acción penal en el plazo de noventa días, que se establece en los artículos 148 y 272, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), o si ante la inactividad del Ministerio Publico, procedía decretar el sobreseimiento de la causa penal.
La Primera Sala determinó que la imprescriptibilidad de la acción penal del delito de tortura, debe prevalecer en la etapa de perfeccionamiento de la acción penal; y por tanto, el juez de proceso no debe decretar el sobreseimiento de la causa penal, aun cuando se niegue la orden de aprehensión y el Ministerio Público no reformule el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 148 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), dentro el plazo de noventa días que se establece en el artículo 272, fracción IV, del mismo ordenamiento legal; porque ello implicaría dejar de investigar la participación penal del imputado, a fin de establecer si tuvo o no responsabilidad penal en los hechos denunciados, cuando el Estado Mexicano tiene la obligación internacional de investigarlos, así como de determinar su sanción y la reparación que en su caso proceda. En efecto, la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose del delito de tortura, es inadmisible e inaplicable tratándose de ese ilícito, por implicar una violación directa a la dignidad humana.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 257/2018
Tema
No prescripción del delito de tortura
Sinópsis
Este caso tuvo su origen en acontecimientos de 1999, cuando elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, al pretender detener a un hombre, le dieron un golpe con un arma provocándole el desprendimiento y pérdida de la visión en su ojo izquierdo. Por ello, el afectado presentó una denuncia por los delitos de lesiones y abuso de autoridad. El Ministerio Público propuso el no ejercicio de la acción penal al no haber sido identificados de manera plena los agresores por parte del denunciante. No obstante, años después, el hombre formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y argumentó que eran constitutivos de tortura pero tampoco se ejercicio la acción penal, bajo el argumento de que ya había prescrito la acción punitiva. Ante ese panorama, el afectado promovió un amparo que le fue negado.
La Primera Sala resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se declare la ilegalidad de la determinación del no ejercicio de la acción penal y ordenar a la autoridad que continúe con la investigación de los hechos denunciados. Se sostuvo que a pesar de que la prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada para todo imputado por un delito, teniendo como referente que la prohibición de la tortura constituye una norma imperativa e inderogable del derecho internacional y en aras de no permitir que graves violaciones de derechos humanos queden impunes, la prescripción es inadmisible e inaplicable tratándose del delito de tortura, con independencia del momento en que se haya cometido el delito.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 15/2018 y su acumulada 17/2018
Tema
Competencia exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia de tortura
Sinópsis
La Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron acciones de inconstitucionalidad contra de diversos artículos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por estimarlos violatorios a los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal y 8, 9, 13, 15, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pleno decidió declarar inválidos los artículos impugnados pues resolvió que el legislador local invadió la esfera de facultades del Congreso de la Unión, siendo que, respecto a los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos la Constitución Federal de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales de las mismas, precisamente porque desde la Constitución se prevé esta situación estableciendo la viabilidad de emitir una ley general que permita a las autoridades, de las entidades federativas conocer de los delitos tipificados en ella. En esa inteligencia, se colige que el legislador local, al pretender regular ciertas hipótesis en las cuales se sancionará penalmente a los servidores públicos al incurrir en "tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes", evidentemente transgredió la esfera de facultades del Congreso de la Unión y además pudo generar inseguridad jurídica respecto a la plausible "doble regulación".
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 377/2018
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Dos tribunales emitieron criterios discrepantes al resolver asuntos similares. Ambos se pronunciaron en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de un Auto de Formal Prisión (dictado en la vigencia de la Ley de Amparo hoy en día abrogada), en los casos en que previamente existe una concesión de amparo –la cual fue emitida en un juicio de amparo directo instado por el mismo quejoso– que tuvo el efecto de reponer el procedimiento con motivo de la necesidad de investigar posibles hechos de tortura.
La Primera Sala resolvió que no es obstáculo para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra este acto, la circunstancia de que previamente se haya concedido al mismo quejoso –en amparo directo– la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento e investigar posibles hechos de tortura. Consecuentemente, el hecho de que se haya dispuesto la reposición del procedimiento para indagar probables hechos de tortura, no es una condición que conduzca a estimar la imposibilidad de controvertir el auto de formal prisión por medio del juicio de amparo indirecto.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 42/2018
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
En el presente caso, los tribunales contendientes, encuentran un punto de toque respecto de un mismo problema jurídico, pues se enfrentaron a la necesidad de determinar si procede conceder la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso interno en un centro penitenciario reclame la falta de atención médica.
La Primera Sala resolvió que debe concederse la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame una omisión de brindar atención médica, si a partir de un juicio valorativo en el que se ponderen las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, se advierte que la falta de atención médica que se reclama compromete gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación con un tormento. De no advertirlo así, procede su análisis con base en las reglas de la suspensión a petición de parte.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 266/2017
Tema
Sinópsis
En el presente asunto dos tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales. Esencialmente, uno de los tribunales consideró que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar vestimenta y calzado en buen estado, estaba relacionada con el trato humano y digno que debe darse a los internos de los centros de reclusión federales para preservar el respeto a su integridad física, psíquica y moral. Así, no proveerles de esos objetos en buenas condiciones era tanto como darles un trato indigno y tortuoso, prohibido por el artículo 22 constitucional, por lo que, en esos casos, la suspensión debía decretarse incluso de oficio y de plano. Mientras tanto, el otro tribunal consideró que no procedía la suspensión de oficio o de plano, básicamente, porque la omisión imputada a las autoridades responsables no importaba peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento o alguno otro de los prohibidos por aquel precepto constitucional.
La Primera Sala resolvió que la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, las relativas a la suspensión a petición de parte. No obstante, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento y hacer procedente la suspensión de plano y de oficio, por comprometer la dignidad e integridad personales (por ejemplo, cuando se realiza con el propósito de vejar o humillar, por la presencia de fauna nociva, por la exposición a un clima extremo, etc.), cuestión que deberá determinarse en cada caso particular.