Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Tortura

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6246/2017

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

El problema jurídico a resolver en este caso consistió en analizar si un tribunal colegiado se condujo de conformidad con la doctrina constitucional sobre debido proceso que debe prevalecer cuando se combate la valoración de un testimonio de cargo arrancado bajo alegada tortura.

La Primera Sala señaló que la tortura es una violación del derecho humano a la dignidad, en el orden jurídico nacional, sin importar la finalidad con la que ésta se ejecute. De acuerdo con la Constitución Federal, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición, por ello es que las autoridades del Estado deben prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación de ese derecho. Por tanto, de existir, como en el caso, un dato o alegato de tortura se debe ordenar su investigación (oficiosa, inmediata, diligente y exhaustiva), o bien, de tenerse por acreditada la tortura, deberán anularse las pruebas que hayan tenido relación directa e inmediata con la misma. Al desatenderse los anteriores lineamientos constitucionales por el tribunal de amparo en el presente caso, debe ordenar a la autoridad responsable: 1) Analizar el alegato de tortura que el quejoso hace valer; 2) Revisar oficiosamente las constancias y determinar si existe base razonable para tener por acreditada la tortura; 3) En caso de identificar que existen razones fundadas para concluir que los actos de tortura específicamente alegados sí acontecieron, la autoridad responsable deberá excluir el material probatorio obtenido directamente de la misma; 4) Si los indicios no fueran suficientes para acreditar la existencia de tortura, ordenará la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo de Estambul.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 60/2016

Tema

Principio de legalidad

Sinópsis

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante una acción de inconstitucionalidad, impugnó el artículo 119, fracción XI, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, relativa a la prisión o internamiento preventivo para adolescentes de 14 a menos de 18 años, y la medida cautelar de resguardo domiciliario.

El Pleno consideró que el internamiento preventivo en la justicia para adolescentes es constitucional, pues la Constitución no prohíbe dicha medida expresamente, como tampoco los instrumentos internacionales que obligan a México en la materia. El resguardo domiciliario es una medida cautelar personal autorizada constitucionalmente y que la propia ley sujeta su imposición y ejecución al control de la autoridad judicial según el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad, de acuerdo con las bases exigidas por el artículo 18 en relación con los numerales 16, 19 y 20 de la Constitución Federal. Eso sí, es una medida de último recurso, tal como señala el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su Observación General 10.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016

Tema

Principio de legalidad

Sinópsis

Diversos estados, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza en el Estado de México, que establecían algunos criterios respecto a la tortura y que se consideraron violatorios de diversos artículos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

El Pleno declaró inválidos los preceptos demandados porque los estados no tienen facultades para establecer lo que debe entenderse por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues ello es competencia exclusiva del legislador federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6160/2016

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Cuatro sujetos circulaban a bordo de un vehículo en la Ciudad de México. Se detuvieron y, con armas de fuego, robaron una camioneta. Posteriormente fueron detenidos y la policía los puso a disposición de la autoridad ministerial, quien inició la averiguación previa y concluyó con el ejercicio de la acción penal. El juez de conocimiento declaró a los sujetos penalmente responsables pero, en apelación, el tribunal modificó la sentencia pues se argumentó la existencia de tortura en el proceso.

La Primera Sala señaló que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. De igual forma en determinados casos, no existe necesidad de ordenar la reposición del procedimiento ante la noticia de tortura, pues ello podrá actualizarse únicamente si como consecuencia de la tortura denunciada existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria, porque sólo de esa forma tendrá trascendencia en el proceso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6086/2016

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Una persona que fue declarada penalmente responsable del delito de homicidio, promovió amparo en el que expresó que fue objeto de una detención ilegal previo a rendir su declaración ministerial y, en consecuencia, debían carecer de valor todas las diligencias practicadas con posterioridad a la misma y que su declaración ministerial fue arrancada mediante tortura, lo cual se demuestra por la inexistencia de un dictamen médico de lesiones en el expediente. El tribunal de conocimiento señaló que en el caso no existió una detención ilegal y, en lo relativo a la tortura, sostuvo que no existía prueba de tal circunstancia en el expediente y, dado que no se realizó dicha denuncia durante el proceso penal, las autoridades no se encontraban obligadas a iniciar una investigación de la tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales.

La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7372/2016

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Se condenó a dos sujetos penalmente responsables por la comisión del delito de robo agravado y del delito de homicidio agravado. Inconforme con dicha resolución, interpusieron recursos de apelación que modificaron la sentencia recurrida para el efecto de reducir las penas impuestas, sin embargo, promovieron amparo argumentando que no fueron puestos a disposición inmediata del Ministerio Público después de su detención y que durante ese lapso se les dio un trato cruel, inhumano y degradante, pues se los torturó física y moralmente. Una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el tribunal negó el amparo pues consideró que la autoridad responsable valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditada la existencia del delito y que si bien los quejosos manifestaron haber sufrido actos de tortura, en el caso no resultaba procedente reponer el procedimiento para ordenar la investigación de la tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, pues no existían pruebas que evidenciaran objetivamente que las lesiones que presentaron hubieran sido consecuencia de los supuestos actos de tortura.

La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1369/2015

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Este asunto consistió en determinar el estándar aplicable cuando en una demanda de amparo se alega la tortura como acto reclamado que se le infligió a una mujer de derechos fundamentales por autoridades administrativas, efectuada con fines de investigación en una averiguación previa que a la postre derivó en la instrucción de una causa penal en contra de aquella como probable responsable del delito de homicidio calificado, donde la jueza de amparo determinó que sí existió el maltrato con grave lesión a la condición de género y precisó los efectos de la concesión del amparo que impactan en la referida causa, pues se ordena la exclusión de pruebas.

La Primera Sala resolvió que no puede alegarse el cambio de situación jurídica como causal de improcedencia en un amparo que se interpone directamente contra el acto de tortura, pues no puede ser considerado directamente como un acto del procedimiento, sino autónomo, con efectos en todo el procedimiento. Además, dado que los efectos de la tortura no pueden consumarse irreparablemente mientras el proceso penal no concluya de manera definitiva.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 8/2015

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La Comisión Nacional de Derechos Humanos demandó la invalidez de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para Adolescentes en Michoacán, al considerarlos violatorios a diversos derechos humanos.

El Pleno declaró inválidas algunas porciones normativas de diversos artículos del código en referencia, por ser violatorios a los derechos fundamentales de menores de edad. Particularmente la fracción Vl y Vll del Artículo 23 del Código, se determinó inconstitucional la parte que corresponde a la actuación de los cuerpos de policía en lo que se refiere a niños, niñas y adolescentes involucrados en conductas tipificadas como delito, así como lo relacionado con la puesta a disposición del agente del Ministerio Público a menores de edad presuntamente involucrados en transgresiones a la ley. Además, se invalidó la parte que señala detenido en flagrancia, toda vez que los menores de 12 años no pueden ser detenidos para ser sujetos de proceso penal, lo que se traduce en que los agentes no deben ni pueden intervenir en situaciones en que un menor de 18 años cometiera algún acto ilícito.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6564/2015

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

En 2014, en el Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, elementos de la policía realizaron una revisión de un vehículo, solicitando al piloto (quejoso) que descendiera. La autoridad se percató de que el individuo portaba un arma de fuego, cartuchos y diversas sustancias, como cocaína y metanfetamina. El quejoso en su declaración y demanda de amparo desmintió el informe, negó haber conducido el vehículo descrito y señaló la ilegal retención y amenazas contra su familia, lo que constituían intimidaciones en la obtención de pruebas ilícitas y un factor conector con la tortura. Debido a que no habían más pruebas que las vertidas por los policías y las manifestadas por el quejoso, el tribunal de conocimiento advirtió que admitir como válida la manifestación unilateral del inculpado, seria destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado.

La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 669/2015

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Un hombre, sentenciado por el delito de homicidio simple en contra de una persona en circunstancias que él describe como riña, interpone un amparo directo en contra de la sentencia, haciendo manifestaciones respecto de la valoración probatoria y de las garantías del debido proceso. Sin embargo, le es negado el amparo por lo que interpone un recurso de revisión para determinar si es posible impugnar vía juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral —en particular, el alegato del quejoso respecto de posibles actos de tortura—, así como su eventual impacto en la exclusión de determinado material probatorio.

La Primera Sala, después de analizar lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo vigente, advierte que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad —sin comprender otras— y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo. Así, en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento de tortura formulado por el quejoso, toda vez que como se señaló esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral. No obstante, señala que las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados.