Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 80/2022
Tema
Interpretación de derechos culturales
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo contra el Decreto del Estado de Nayarit en el cual se declaró a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos”, como patrimonio cultural inmaterial de tal entidad federativa. Para otorgar el amparo, la Sala precisó que la facultad para emitir este tipo de declaratorias sobre patrimonio cultural corresponde a la Federación y no así a los Estados de la República, conforme a la interpretación de la Constitución Federal y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Por ello, resultó inconstitucional el Decreto, ya que el Estado de Nayarit no cuenta con la facultad de declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial. Es importante destacar que en este caso no se resolvió sobre si deben o no ser prohibidas legalmente las “peleas de gallos” o la “fiesta taurina”, ya que ello es una cuestión que no fue planteada en el juicio de amparo. La única decisión de la Sala fue que el Estado de Nayarit carece de competencia para declarar a estas actividades como patrimonio cultural inmaterial.
Nota: Comunicado “La Corte determina que el estado de Nayarit carece de facultades para declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial”.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 233/2020
Tema
Derechos laborales
Sinópsis
El estudio de la presente contradicción, le permitiría a la Segunda Sala de la SCJN, determinar si la contestación en sentido afirmativo respecto a la procedencia de las prestaciones extralegales, libera al trabajador de su carga probatoria.
La Segunda Sala señaló que era procedente la contradicción y que el criterio que en su oportunidad fue aprobado deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia. El criterio se orienta en el sentido de que en un juicio laboral cuando se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas, el trabajador no queda excluido de demostrar la obligación de la patronal para pagar las prestaciones extralegales.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 107/2019
Tema
Derecho a la salud y objeción de conciencia
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del Decreto 461 por el que se adicionó el artículo 12 bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos (LSM), por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 12 Bis de la LSM que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, limitándolo únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. Dicho artículo estaba redactado en los mismos términos que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud declarado inconstitucional mediante la acción de inconstitucionalidad 54/2018, el 21 de septiembre de 2021. Lo anterior ya que el articulo contenía una regulación deficiente de la objeción de conciencia y constituía, por tanto, un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas beneficiarias de los servicios de salud, particularmente las mujeres, niñas y adolescentes, así como personas de la diversidad sexual y de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 318/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente amparo en revisión cuyo análisis le permitirá determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) en su artículo 68, fracción II, infringe el derecho a la seguridad social.
La Sala señaló que el precepto legal citado contiene las reglas que debe seguir el Instituto cuando fallezca una persona que goza de una pensión por incapacidad permanente total; al respecto la Sala confirmó la regularidad constitucional de la norma reclamada y resaltó que la norma no contraviene el derecho a la seguridad social contenida en el artículo 123 constitucional, únicamente determina la forma en que debe proceder el Instituto en cada caso, salvaguardando la seguridad jurídica, el derecho de los beneficiarios a recibir una pensión y el patrimonio del Instituto.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 255/2021 y 8/2022
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
El Pleno de la SCJN, al resolver dos contradicciones de tesis sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito (CT 255/2021, entre los tribunales colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 253/2021, 140/2021 y 113/2021 y CT 8/2022, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 34/2022 y 411/2021), determinó que la suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a las niñas y niños de entre 5 a 11 años, así como a adolescentes de entre 12 y 17 años, que no sufren de alguna comorbilidad, en contra del virus SARS-CoV-2, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto de la fracción II del artículo 127 de la Ley de Amparo, consistente en que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
El Pleno entendió que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la COFEPRIS coloca a las personas antes mencionadas que no cuenten con las vacunas respectivas en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, por lo que en caso de enfermarse resultaría físicamente imposible restituir su derecho a la salud. Así, se determinó que la suspensión que debe concederse a las niñas, niños y adolescentes que no padecen de alguna comorbilidad, es para el efecto de que a la brevedad posible las autoridades responsables apliquen el esquema completo de vacunación.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 368/2021
Tema
Derecho a recibir una pensión
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN señaló que la pensión por ascendencia es un derecho que se gesta con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Este derecho no es contrario al derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social. De esta forma, en el presente caso, se determinó que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123 constitucional, al hacer incompatible la pensión por ascendencia cuando se obtiene un nuevo empleo que obliga la incorporación a un régimen de seguridad social diverso.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 96/2022
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.
La Primera Sala determinó que en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y por tanto no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional ocasionado por la pandemia. Se precisó que el presente criterio rige para descontar solamente los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió sus labores a raíz de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 como un caso de excepción. Por tanto, este criterio no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años aludido, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 14/2021
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Este asunto emana de un procedimiento en el cual una empresa solicitó en México la homologación de una sentencia dictada por una autoridad judicial canadiense, lo cual se declaró procedente en primera y segunda instancia. La parte condenada promovió un juicio de amparo en el que argumentó que la sentencia canadiense no podía homologarse en nuestro país pues, a su parecer, había emanado de un juicio en el que, dado que no se pudo apelar la decisión judicial al estar condicionada a la presentación de una garantía monetaria, se había transgredido el derecho de acceso a la justicia. El tribunal de conocimiento concedió el amparo y, en su contra, ambas partes interpusieron un recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte.
La Primera Sala resolvió que el reconocimiento de una sentencia extranjera en territorio nacional se sustenta en principios de cooperación procesal internacional como la solidaridad, la cortesía y la reciprocidad entre las naciones. Por ello, el proceso de homologación no implica analizar nuevamente el contenido de la decisión judicial dictada en el país extranjero, como si se tratara de una instancia distinta o examinar los elementos característicos del procedimiento en aquel país al grado de desnaturalizarlo; sino que basta corroborar que su cumplimiento en nuestro país no altere el orden público. Así, en el caso concreto, la Primera Sala consideró que el tribunal de amparo que concedió la protección constitucional, no desplegó una consideración solidaria hacia la identidad y el derecho del estado extranjero, pues determinó que debía negarse la homologación del fallo, bajo el argumento de que era indispensable una equivalencia casi absoluta entre los requisitos de procedencia del recurso de apelación que existe en la provincia de Columbia Británica de la nación canadiense y el recurso de apelación previsto en el Código de Comercio mexicano. Lo anterior, pues el Colegiado solo debía corroborar, con fundamento en el artículo 1347-A del Código de Comercio, que la sentencia extranjera no estuviera más allá de los principios básicos y fundamentales de las instituciones que conforman el sistema jurídico mexicano. Al respecto, la Primera Sala advirtió que el hecho de que en el Estado canadiense se solicite una garantía monetaria para la procedencia de una apelación no representa en sí mismo un obstáculo insuperable y violatorio del derecho a la justicia que trascienda a la comunidad de manera grave u ofensiva, sino que resulta compatible con la esencia del derecho de acceso a la justicia del orden público mexicano. De esta manera, se revocó la sentencia impugnada y se negó la protección federal solicitada.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2022
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
El caso versa sobre un juicio de divorcio en el que la cónyuge demandada planteó la pretensión de ser favorecida con una compensación económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes; sin embargo, la mujer falleció antes de que concluyera el juicio, por lo que el tribunal del conocimiento dio por concluido el juicio aplicando el artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, conforme al cual la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
La Primera Sala advirtió la inconstitucionalidad 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, a la luz de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la seguridad jurídica; en consecuencia, se ordenó no aplicar la norma en perjuicio de la parte demandada y continuar el juicio de divorcio hasta su conclusión, a fin de que se determine sobre la procedencia de la compensación económica solicitada. Se estimó así, porque si bien se reconoce que la compensación económica tiene como finalidad primordial resarcir costos de oportunidad al cónyuge que durante el matrimonio por separación de bienes se dedicó en mayor medida a las labores de cuidado, a fin de contrarrestar la situación de desventaja en la que generalmente queda dicho cónyuge a la terminación del matrimonio para enfrentarse a una vida laboral; también es cierto que, finalmente, dicha compensación constituye un reclamo patrimonial y, ante el fallecimiento del cónyuge que la pretende, habiéndose iniciado la acción judicial en vida, la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros, como es el caso de la sucesión que, en su caso, puede ver acrecentada la masa hereditaria respectiva.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 197/2020
Tema
Derecho a la seguridad social y derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno invalidó el artículo 9, en la porción normativa: “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”; y los artículos 63 y 131, los cuales impedían a las personas afiliadas el acceso a las prestaciones de seguridad social cuando la entidad pública patronal no realizara el descuento de las cuotas y aportaciones correspondientes. Lo anterior, al considerar que ello es una responsabilidad que concierne exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a las trabajadoras y los trabajadores. Asimismo, se invalidó el artículo 88, fracción III, en la porción normativa: “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, ya que exigía como requisito para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado, que la madre o el padre no gozaran de otra pensión. Sobre el particular, el Pleno determinó que dicho requisito es inconstitucional, ya que los derechos a esas pensiones tienen su origen en situaciones diferentes, cubren riesgos de naturaleza distinta y tienen autonomía financiera, al ser costeados por personas diversas Adicionalmente, se invalidó el artículo 47, fracciones IV y V, las cuales preveían como requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Seguridad Social local (i) no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos y (ii) carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad. Al respecto, se determinó que tales disposiciones resultaban irrazonables y desproporcionales al prever supuestos sobreinclusivos.