Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 318/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente amparo en revisión cuyo análisis le permitirá determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) en su artículo 68, fracción II, infringe el derecho a la seguridad social.

La Sala señaló que el precepto legal citado contiene las reglas que debe seguir el Instituto cuando fallezca una persona que goza de una pensión por incapacidad permanente total; al respecto la Sala confirmó la regularidad constitucional de la norma reclamada y resaltó que la norma no contraviene el derecho a la seguridad social contenida en el artículo 123 constitucional, únicamente determina la forma en que debe proceder el Instituto en cada caso, salvaguardando la seguridad jurídica, el derecho de los beneficiarios a recibir una pensión y el patrimonio del Instituto.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 255/2021 y 8/2022

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

El Pleno de la SCJN, al resolver dos contradicciones de tesis sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito (CT 255/2021, entre los tribunales colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 253/2021, 140/2021 y 113/2021 y CT 8/2022, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 34/2022 y 411/2021), determinó que la suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a las niñas y niños de entre 5 a 11 años, así como a adolescentes de entre 12 y 17 años, que no sufren de alguna comorbilidad, en contra del virus SARS-CoV-2, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto de la fracción II del artículo 127 de la Ley de Amparo, consistente en que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

El Pleno entendió que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la COFEPRIS coloca a las personas antes mencionadas que no cuenten con las vacunas respectivas en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, por lo que en caso de enfermarse resultaría físicamente imposible restituir su derecho a la salud. Así, se determinó que la suspensión que debe concederse a las niñas, niños y adolescentes que no padecen de alguna comorbilidad, es para el efecto de que a la brevedad posible las autoridades responsables apliquen el esquema completo de vacunación.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 368/2021

Tema

Derecho a recibir una pensión

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN señaló que la pensión por ascendencia es un derecho que se gesta con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Este derecho no es contrario al derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social. De esta forma, en el presente caso, se determinó que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123 constitucional, al hacer incompatible la pensión por ascendencia cuando se obtiene un nuevo empleo que obliga la incorporación a un régimen de seguridad social diverso.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 96/2022

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.

La Primera Sala determinó que en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y por tanto no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional ocasionado por la pandemia. Se precisó que el presente criterio rige para descontar solamente los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió sus labores a raíz de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 como un caso de excepción. Por tanto, este criterio no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años aludido, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 14/2021

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Este asunto emana de un procedimiento en el cual una empresa solicitó en México la homologación de una sentencia dictada por una autoridad judicial canadiense, lo cual se declaró procedente en primera y segunda instancia. La parte condenada promovió un juicio de amparo en el que argumentó que la sentencia canadiense no podía homologarse en nuestro país pues, a su parecer, había emanado de un juicio en el que, dado que no se pudo apelar la decisión judicial al estar condicionada a la presentación de una garantía monetaria, se había transgredido el derecho de acceso a la justicia. El tribunal de conocimiento concedió el amparo y, en su contra, ambas partes interpusieron un recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte.

La Primera Sala resolvió que el reconocimiento de una sentencia extranjera en territorio nacional se sustenta en principios de cooperación procesal internacional como la solidaridad, la cortesía y la reciprocidad entre las naciones. Por ello, el proceso de homologación no implica analizar nuevamente el contenido de la decisión judicial dictada en el país extranjero, como si se tratara de una instancia distinta o examinar los elementos característicos del procedimiento en aquel país al grado de desnaturalizarlo; sino que basta corroborar que su cumplimiento en nuestro país no altere el orden público. Así, en el caso concreto, la Primera Sala consideró que el tribunal de amparo que concedió la protección constitucional, no desplegó una consideración solidaria hacia la identidad y el derecho del estado extranjero, pues determinó que debía negarse la homologación del fallo, bajo el argumento de que era indispensable una equivalencia casi absoluta entre los requisitos de procedencia del recurso de apelación que existe en la provincia de Columbia Británica de la nación canadiense y el recurso de apelación previsto en el Código de Comercio mexicano. Lo anterior, pues el Colegiado solo debía corroborar, con fundamento en el artículo 1347-A del Código de Comercio, que la sentencia extranjera no estuviera más allá de los principios básicos y fundamentales de las instituciones que conforman el sistema jurídico mexicano. Al respecto, la Primera Sala advirtió que el hecho de que en el Estado canadiense se solicite una garantía monetaria para la procedencia de una apelación no representa en sí mismo un obstáculo insuperable y violatorio del derecho a la justicia que trascienda a la comunidad de manera grave u ofensiva, sino que resulta compatible con la esencia del derecho de acceso a la justicia del orden público mexicano. De esta manera, se revocó la sentencia impugnada y se negó la protección federal solicitada.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2022

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El caso versa sobre un juicio de divorcio en el que la cónyuge demandada planteó la pretensión de ser favorecida con una compensación económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes; sin embargo, la mujer falleció antes de que concluyera el juicio, por lo que el tribunal del conocimiento dio por concluido el juicio aplicando el artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, conforme al cual la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.

La Primera Sala advirtió la inconstitucionalidad 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, a la luz de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la seguridad jurídica; en consecuencia, se ordenó no aplicar la norma en perjuicio de la parte demandada y continuar el juicio de divorcio hasta su conclusión, a fin de que se determine sobre la procedencia de la compensación económica solicitada. Se estimó así, porque si bien se reconoce que la compensación económica tiene como finalidad primordial resarcir costos de oportunidad al cónyuge que durante el matrimonio por separación de bienes se dedicó en mayor medida a las labores de cuidado, a fin de contrarrestar la situación de desventaja en la que generalmente queda dicho cónyuge a la terminación del matrimonio para enfrentarse a una vida laboral; también es cierto que, finalmente, dicha compensación constituye un reclamo patrimonial y, ante el fallecimiento del cónyuge que la pretende, habiéndose iniciado la acción judicial en vida, la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros, como es el caso de la sucesión que, en su caso, puede ver acrecentada la masa hereditaria respectiva.

Datos de la Sentencia:
Amparos Directos en Revisión 3783/2020 y 3789/2020

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

Los promoventes demandaron la inconstitucionalidad de la derogación del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contenía el derecho al pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.

La Segunda Sala reafirmo que un derecho básico de los trabajadores protegidos por la Constitución es el tener y preservar un empleo. Asimismo, se señaló que si bien el otorgamiento de salarios caídos es en casos de despido injustificado, cualquier modificación legislativa en contra de este derecho debe ser plenamente justificada. Finalmente, se determinó que si el Estado responsable en el presente caso no justifico la supresión de la norma, entonces, incurrió en una infracción al principio de progresividad en perjuicio de los servidores públicos del estado.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 62/2021

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

La Segunda Sala en el análisis de fondo del presente asunto determinó que es válido que la Ley General de Educación prohíba el aumento de costos de los servicios educativos que no fueron considerados al inicio del ciclo escolar, lo anterior con la finalidad de garantizar que padres, madres o tutores tengan plena certeza del gasto que se realizará.
Se reconoció que las instituciones privadas tienen la obligación de otorgar becas totales o parciales a por lo menos, al 5% del total de sus alumnos. Igualmente, se señaló que la prohibición de comercializar bienes o servicios totalmente ajenos a programas e instrumentos dirigidos a impartir la enseñanza no viola el derecho a la libertad de comercio.
Respecto a las órdenes de visita de verificación y vigilancia realizada por la autoridad competente para ello, se sostuvo la validez de dichas facultades señaladas en la LGE, pues su finalidad es que la autoridad educativa garantice que las escuelas particulares sigan las exigencias de seguridad y eficiencia; la autoridad competente deberá respetar las obligaciones impuestas a su procedimiento. Finalmente, se confirmó la constitucionalidad de diversas normas de la LGE que prevén que las instituciones educativas privadas forman parte del Sistema Educativo Nacional y, por tanto, están obligadas a obtener la autorización y el reconocimiento de validez oficial o a seguir los planes y programas de estudio y, también, deben cumplir con el resto de las obligaciones que les imponga la normatividad.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 491/2021

Tema

Derecho a la seguridad social, pensión por viudez

Sinópsis

En el presente caso, una mujer promovió un amparo en el que solicitó ante el ISSSTE la pensión por viudez con motivo del fallecimiento de su cónyuge; dicha solicitud fue negada porque, conforme al artículo 73 de la Ley del ISSSTE, el finado no alcanzó los 15 años mínimos de cotización requeridos. La quejosa argumentó que el condicionamiento de la pensión a un plazo mínimo de cotización transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en la Constitución Federal y el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Segunda Sala de la SCJN concluyó que la norma reclamada se ajusta a los principios constitucionales y a los contenidos en la Convención mencionada, que de igual forma establece el periodo de 15 años de cotización. En estos supuestos, el Instituto está obligado a garantizar una prestación reducida, la cual se acredita con el otorgamiento de una indemnización global. Por ello, se resolvió que, si la viuda reclamó el pago de una pensión con motivo de la muerte del trabajador y no resultó procedente, lo que corresponde es conceder el amparo para que la autoridad responsable se pronuncie sobre el pago de la indemnización global a favor de la viuda.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2019

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la CDMX, así como del Decreto que modifica algunos artículos, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno validó el artículo 27, fracción III, donde se prevé que son infracciones contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o representen un posible riesgo a la salud, ya que ese tipo de disposiciones no buscan sancionar cualquier tipo de ruido, sino solo aquéllos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.