Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2020
Tema
Derecho al trabajo
Sinópsis
Este asunto emana de un juicio civil promovido en contra de dos empresas por una asociación dedicada a combatir la discriminación, en el que reclamó, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en un portal de internet perteneciente a una de las demandadas. El Juez de origen negó la acción intentada. Inconforme con la decisión, la asociación interpuso un recurso de apelación que modificó la sentencia ordenando la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación reclamadas. En desacuerdo, tanto la asociación como la empresa dueña de la página electrónica promovieron juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la asociación y concedió la protección federal a la empresa para que se le absolviera de las prestaciones a las que fue condenada. No conforme con esta decisión, la asociación interpuso recursos de revisión.
La Primera Sala determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo. En el asunto se confirmó la sentencia impugnada que concedió la protección federal a la empresa propietaria de la plataforma de internet pues este tipo de empresas tienen el carácter de intermediarias entre ofertantes y solicitantes de empleo o puestos de trabajo, y que su función es facilitar, a través de su plataforma, el encuentro o intercambio entre éstos, a fin de que se produzcan las contrataciones de trabajo. En este sentido, es en la etapa de reclutamiento y selección, previa a la contratación, en la que participan tales empresas. De esta manera, las empresas intermediarias no son quienes determinan el contenido de las ofertas de trabajo, sino que se limitan a difundirlas o transmitirlas. Son los usuarios oferentes de empleo los directamente responsables en cuanto a los requisitos que imponen a los aspirantes para ciertos empleos, especialmente si éstos resultan en una exclusión injustificada o de discriminación, por no constituir un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, que sea proporcionado y con un objetivo legítimo, sino que esté basado en sesgos o prejuicios.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2228/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
Este asunto versa sobre un juicio de amparo promovido por un grupo de accionistas minoritarios de una empresa en contra de la sentencia que absolvió de responsabilidad al administrador de dicha sociedad, por falta de legitimación de los demandantes, ante el incumplimiento del requisito de haber celebrado previamente la asamblea general antes referida. En su demanda de amparo, los accionistas señalaron que tal decisión resultó contraria a sus derechos de seguridad jurídica, legalidad y acceso a tutela judicial efectiva. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal, por lo que, en desacuerdo, los solicitantes de amparo interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que, a la luz del derecho humano de tutela judicial efectiva, los accionistas minoritarios de una sociedad pueden ejercer la acción de responsabilidad civil en contra del administrador de la empresa, sin necesidad de que previamente se haya celebrado una asamblea general de accionistas en la que se haya deliberado este asunto. De acuerdo con el deber de preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma secundaria, la Primera Sala realizó una interpretación conforme al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del artículo 163 de la Ley General de Sociedad Mercantiles, que prevé los requisitos para que la minoría de accionistas de una empresa pueda demandar de quien funja como administrador de la sociedad, la responsabilidad de los daños y perjuicios cometidos en contra de esta última. Con base en lo anterior, se revocó la sentencia y se concedió el amparo a los solicitantes.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1958/2020
Tema
Derecho al trabajo
Sinópsis
Este asunto emana de un juicio civil promovido en contra de dos empresas por una asociación dedicada a combatir la discriminación, en el que reclamó, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en un portal de internet perteneciente a una de las demandadas. El Juez de origen negó la acción intentada. Inconforme con la decisión, la asociación interpuso un recurso de apelación que modificó la sentencia ordenando la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación reclamadas. En desacuerdo, tanto la asociación como la empresa dueña de la página electrónica promovieron juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la asociación y concedió la protección federal a la empresa para que se le absolviera de las prestaciones a las que fue condenada. No conforme con esta decisión, la asociación interpuso recursos de revisión.
La Primera Sala de la SCJN determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo. Así, se negó la protección federal a la asociación en contra de la sentencia que absolvió a la empresa que ofertó el empleo. Se deberá emitir una nueva sentencia que determine que ante la constatación de los actos discriminatorios realizados por dicha empresa, sí procede ordenar la abstención de repetirlos con el apercibimiento que de volver a incurrir en ellos se impondrán medidas disuasorias de carácter económico.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 170/2021
Tema
Derecho a la propiedad
Sinópsis
Derivado de la contradicción de tesis, en la que tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas sobre si la tasa de interés reducida judicialmente debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios que ya fueron pagados, se resolvió el presente asunto.
La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que la tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional, tras considerarla excesiva (usuraria), debe aplicarse retroactivamente respecto de la totalidad de los intereses ya pagados por la persona deudora. Lo anterior, como medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y contrarios al derecho humano de propiedad. Al respecto, se consideró que la prohibición de la usura busca erradicar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro con el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo. En cumplimiento a la obligación del Estado de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como impedir que las violaciones a este derecho se convaliden por consentimiento ya sea tácito o expreso del deudor, la Sala estimó que es deber de los órganos jurisdiccionales hacer extensiva la diminución de la tasa a los intereses ya pagados.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 31/2020
Tema
Derecho a la propiedad
Sinópsis
El caso emana de un contrato de donación entre consortes cuyo objeto lo constituyó un bien inmueble, el cual fue aportado por la donataria al patrimonio de un fideicomiso. El donante tramitó la revocación de la donación ante notario y, por vía de un juicio ordinario mercantil, reclamó la nulidad de la aportación del inmueble al fideicomiso. El juez de origen declaró procedente la nulidad reclamada y esta decisión fue revocada por la Sala de apelación. Ante la inconformidad con lo resuelto en la segunda instancia, ambas partes promovieron juicios de amparo directo, respecto de los cuales el donante le solicitó a la SCJN ejercer su facultad de atracción para definir los alcances y naturaleza de la donación entre consortes, regulada por los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
La Primera Sala reafirmó el criterio de que las donaciones entre consortes se perfeccionan hasta la muerte de la parte donante, a la luz de los derechos humanos de igualdad, seguridad y certeza jurídica, así como del derecho de propiedad. Se determinó que la interpretación de los artículos impugnados lleva a la conclusión de que la donación entre consortes no se perfecciona sino hasta la muerte de la parte donante. Por lo tanto, es hasta ese momento cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado. De esta manera, el amparo se concedió a la persona que donó el bien inmueble para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra en el que establezca que la donataria no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso, ya que la donación no se había perfeccionado a su favor, por lo que es procedente declarar la nulidad del convenio en el que se aportó el bien.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 239/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento la presente contradicción de tesis cuyo estudio de fondo le permitirá determinar a qué periodo se refiere la Ley del Seguro Social al establecer que las pensiones se actualizarán anualmente en el mes de febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Para tal efecto, la Sala resolvió que el criterio aprobado y que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, señala año calendario anterior a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de la ley del seguro social para efectos de la actualización anual de pensiones otorgadas conforme a la ley referida, este período comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 502/2021
Tema
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo para que la Secretaría de la Defensa Nacional permita acreditar que los padres de crianza sean registrados como derechohabientes y accedan al servicio médico quirúrgico, entre otros beneficios. Lo anterior, debido a que, en el presente caso, la autoridad había negado dicha petición con base en que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas no preveía la afiliación de personas con quienes no existía un parentesco consanguíneo.
La Segunda Sala, en aras de garantizar la prevalencia del derecho a la protección a la familia en todas sus modalidades sobre formalismos jurídicos, como los actos propios del registro civil, lo que incluye el derecho a la seguridad social y acceso a la salud; así como para prevenir un trato discriminatorio injustificado, concluye que las normas en cita resultan compatibles con el bloque constitucional siempre que se entienda que la filiación tratándose de familias de hecho puede acreditarse con otros medios de prueba admitidos por la ley y no únicamente con actas y constancias del registro civil; lo contrario implicaría aceptar que estas últimas condicionen la existencia de la familia, lo que sería un absurdo y contravendría el marco jurídico que la reconoce y la protege.
También se precisó que era necesario adoptar una interpretación conforme, es decir, una interpretación normativa que favorezca la protección más amplia acorde a la Constitución Federal y los tratados internacionales. Con ello, se garantiza el derecho a la seguridad social de los padres de los militares, sean biológicos, jurídicos o de crianza.
Nota: Comunicado “La Corte reconoce que los padres de crianza pueden ser beneficiarios de la seguridad social.”
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 75/2021
Tema
Despido injustificado
Sinópsis
En el caso una trabajadora promovió juicio de amparo en contra del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala para efectos del cumplimiento de la ejecución de un laudo a favor de ella con motivo de su despido injustificado.
La Segunda Sala señaló que la Ley de los Partidos Políticos del estado establece que esos entes públicos disponen de financiamiento para diversos rubros como son las actividades ordinarias que les permite cumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salario de sus trabajadores o bien, el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados. En ese sentido, la Sala determinó que, para el cumplimiento del laudo dictado en favor de la trabajadora, el partido deberá destinar los recursos del rubro de actividades ordinarias de su financiamiento, tal como lo determinó un juez de distrito. En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó, tampoco los rubros destinados a la obtención del voto, ni las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 77/2021
Tema
Derecho a la pensión por viudez
Sinópsis
En el caso, una mujer que solicitó una pensión por viudez ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a quien se le negó la oportunidad de probar la relación de concubinato con el militar fallecido promovió juicio de amparo.
La Segunda Sala determinó que es inconstitucional que el artículo 160 de la Ley del ISSFAM establezca que la relación de concubinato se acredita, únicamente, con la designación que el militar haya realizado, “sin que sea admisible otro medio de prueba”. La Sala señaló que tal relación puede acreditarse mediante la designación que el militar haya hecho ante el Instituto; sin embargo, si el militar omitió realizar la designación, no actualizó una designación previa o designó a alguien más, se debe permitir que la persona interesada en probar una relación de concubinato con el militar fallecido ofrezca medios de prueba. De lo contrario, se vulnera su derecho de audiencia, así como el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho a la pensión. Por ello, se ordenó resolver la solicitud de pensión con la condición de que sea acreditada la relación de concubinato.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 90/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
La Segunda Sala hizo de su conocimiento la presente contradicción. Su análisis le permitirá determinar si al resolver sobre la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente en 1973, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, cuando en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. La Sala determinó la existencia de la contradicción de tesis y ordenó que el criterio adoptado en la resolución deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia. Dicho criterio se orienta en el sentido de determinar que el hecho de que en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el IMSS por un error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la LSS, vigente en 1973, no implica un derecho adquirido.