Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales
Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 356/2021
Tema
Derecho a una defensa adecuada
Sinópsis
En este asunto, Tribunales Colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (Secretaría Técnica), para acudir al juicio de amparo a fin de reclamar la falta de diligencia y oportunidad razonable en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese Instituto.
La Primera Sala de la SCJN resolvió, mediante jurisprudencia, que la Secretaría Técnica sí tiene interés legítimo ya que se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada, pues el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar actos encaminados a impulsar la investigación y lograr la eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto referido, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. De esta forma, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa Secretaría Técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto para el que fue creada, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura en perjuicio de personas privadas de su libertad. Asimismo, se destacó que, si bien la Ley de Amparo señala que la autoridad pública no puede invocar el interés legítimo y condicionar la procedencia del amparo promovido por personas morales públicas a la afectación de su patrimonio, dichas reglas generales admiten excepción en casos límite. Lo anterior, como cuando está de por medio el cabal cumplimiento del objeto oficial para el que fue constituida la Secretaría Técnica y está involucrado el combate efectivo al delito de tortura, siendo la prohibición de esa práctica una norma ius cogens en el derecho internacional vinculante para México. Así, las demandas promovidas en esos casos no pueden ser desechadas bajo la premisa de que la Secretaría Técnica aludida carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 199/2020
Tema
Derecho a una defensa adecuada
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
El Pleno validó la porción normativa del artículo 77, fracción III, de la ley en estudio, que dispone que para ocupar el cargo de Secretario de Ayuntamiento “Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado”, pues, en esencia, la norma no transgrede el derecho humano a la igualdad porque establece un trato diferenciado que está justificado, al tratarse de una medida que busca garantizar la profesionalización en el desempeño del cargo en poblaciones con mayor densidad poblacional, además de que existen funciones que requieren conocimientos específicos en materia jurídica, y las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos que no son de elección popular.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6089/2021
Tema
Sinópsis
Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua (CPEC). En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la pena de 30 a 70 años de prisión prevista para castigar el delito de extorsión agravada.
La Primera Sala de la SCJN advirtió que la penalidad prevista para sancionar el delito de extorsión en la agravante que implique que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza; no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras conductas como las amenazas; la extorsión simple; el allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil; la cobranza ilegítima, y la usurpación de identidad; las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales, como la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, cuya penalidad mayor, la cual corresponde al delito de extorsión simple, es de 5 a 30 años de prisión.
Nota: Comunicado “La pena de treinta a setenta años de prisión establecida en el Código Penal del estado de Chihuahua para castigar el delito de extorsión agravada es inconstitucional: Primera Sala”.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2112/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 785/2021
Tema
Sinópsis
En el caso, un juez sobreseyó una causa penal porque el Ministerio Público no aportó en el plazo de 6 meses las pruebas necesarias para superar las circunstancias por las que el órgano jurisdiccional negó emitir una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (CPPESLP). En virtud de que la decisión fue confirmada por el tribunal de apelación, la víctima del delito interpuso un juicio de amparo directo, pero le fue negado. En desacuerdo presentó un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN determinó que la medida impugnada es desproporcional pues incide en los derechos humanos de las víctimas del delito de acceder de manera efectiva a la administración de justicia, así como de respetar y garantizar el cúmulo de derechos fundamentales que tienen dentro del proceso penal. Así, aunque la medida persigue fines constitucionalmente válidos como limitar la pretensión punitiva del Estado, evitar conservar indefinidamente una causa penal y brindar seguridad jurídica a las partes; y que además resulta idónea para tales efectos, lo cierto es que no es necesaria, pues existe otra medida menos gravosa para conseguir los mismos fines constitucionales, como es la figura de la prescripción que representa una forma de extinción oficiosa de la acción penal que se actualiza por el simple transcurso del tiempo.
Asimismo, se consideró que no es válido que la parte ofendida del delito deba resentir los efectos jurídicos de culminar anticipadamente un procedimiento penal por falta de actuación del Ministerio Público frente a un requerimiento judicial, ya sea por desinterés, abandono o cualquier otro motivo que resulte cuestionable por parte del Estado y que sea incompatible con las funciones que tiene encomendadas en la investigación de los delitos. Más aun cuando la parte ofendida ha aportado los elementos necesarios para cumplir con la carga probatoria requerida para dar continuidad al procedimiento dentro del término fijado en la norma.
Nota: Comunicado “El sobreseimiento de un procedimiento penal mixto por falta de perfeccionamiento de la acción penal atribuible al ministerio público afecta desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del delito: Primera Sala”.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 482/2019
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
La Primera Sala emitió jurisprudencia en la que dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral únicamente procede en aquellos asuntos cuyo monto de adeudo principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio (la cual debe actualizarse anualmente), sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Se consideró que el procedimiento ejecutivo mercantil oral incorporado al Código de Comercio en 2007 tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, el legislador planteó que la transición a dicha oralidad fuese gradual por lo que exentó, de manera expresa, aquellos juicios de tramitación especial como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión.
De esta forma, se destacó que el legislador dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral sea procedente a partir de un monto determinado y no en todos los casos. Lo anterior, a fin de evitar incongruencias entre las disposiciones que regulan esta área, favorecer el acceso a la justicia de las personas y dar claridad sobre cuál es la vía procedente para el ejercicio sus derechos, facilitando el acceso a un recurso efectivo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 81/2019
Tema
Derechos de las víctimas u ofendidos y derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, donde se preveía que no sería punible el delito de robo cuando se cometiera entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable. Lo anterior, pues resultaba violatorio de los derechos de las víctimas u ofendidos y su acceso a la justicia, pues se trataba de una excusa absolutoria que dejaba impune el robo ocurrido entre cónyuges unidos en sociedad conyugal respecto de todo tipo de bienes muebles, sin que el legislador hubiera expresado alguna justificación de peso para ello.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 314/2020
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
El asunto se originó en el marco de un procedimiento de extradición. Una persona fue detenida, a solicitud de los EEUUA, para ser procesada en aquel país por diversos delitos, entre otros, los de asociación delictuosa, lavado de dinero y fraude bancario. Una vez detenida, la persona tuvo una audiencia en la que se le hizo saber la petición de extradición, se le dio oportunidad de designar defensores, oponer excepciones y, posteriormente, ofrecer pruebas. Una vez agotado el procedimiento, el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que se concedió la extradición solicitada. En contra del acuerdo de extradición anterior, la persona promovió un amparo y reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 13 del Tratado de Extradición entre los EEUUMM y los EEUUA, así como 1º de la Ley de Extradición Internacional (LEI). En esencia, el quejoso alegó que los artículos antes referidos no dan certeza sobre el procedimiento a seguir: quién es la autoridad facultada para resolver y cuál es la legislación aplicable para la valoración de pruebas. Además, señaló que el procedimiento no contempla los mismos derechos para las personas que son requeridas por un gobierno extranjero para ser procesadas penalmente en comparación con aquéllas que están sujetas a un proceso penal en territorio nacional.
La Primera Sala de la SCJN, en sesión remota, validó la constitucionalidad de los artículos 3° y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el precepto 1° de la Ley de Extradición Internacional. Lo anterior pues los artículos impugnados no generan inseguridad jurídica ni un estado de indefensión, pues el procedimiento se encuentra regulado, internamente y con suficiente claridad, en la diversa LEI. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la persona que solicitó el amparo, sí hay claridad sobre las autoridades que intervienen: tanto la autoridad judicial como la Secretaría de Relaciones Exteriores. Éstas últimas autoridades son a quienes corresponde valorar las pruebas, debiéndolo hacer de manera objetiva y razonable, para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona sujeta al proceso de extradición. Además, los preceptos brindan los mecanismos jurídicos que permiten a las personas conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo. Finalmente, se concluyó que era inexacto considerar que el artículo 1° de la LEI establece un trato discriminatorio entre las personas que están sujetas a un proceso de extradición en comparación con las que llevan un proceso penal en territorio nacional, pues no es un parámetro de comparación válido en virtud de las distintas finalidades y consecuencias existentes entre uno y otro procedimiento.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2020
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Este asunto deriva de la resolución de dos recursos de revisión interpuestos por las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, en contra de la sentencia de un Juez de Distrito que concedió el amparo a una barra de abogados por la violación de su derecho de acceso a la justicia con motivo de omisiones legislativas del Congreso de la Unión. El amparo en cuestión se otorgó para que el Congreso expida la legislación procedimental en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Además, para que adecúe las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales. Todo esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de reforma constitucional antes mencionado.
La Primera Sala de la SCJN, confirmó la sentencia que otorgó el amparo para que el Congreso de la Unión expida el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal, en materia de justicia cotidiana, publicado el 15 de septiembre de 2017. Se reconoció la existencia del interés legítimo colectivo de la asociación quejosa para reclamar las omisiones legislativas referidas. Lo anterior, tras considerar que, si bien el Estado mantiene la obligación inicial de garantizar el acceso a la justicia, la sociedad civil también participa en la protección de este derecho, y los colegios de abogados constituyen las instancias idóneas para avanzar hacia este fin. Esto en atención a su propia naturaleza como asociaciones integradas exclusivamente por profesionistas del derecho, su objeto social y la cercanía que tienen con las instituciones impartidoras de justicia. En este sentido, con objeto de dotar de mayor claridad el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso de la Unión, la Sala precisó que la expedición del Código citado deberá realizarse dentro de los siguientes dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso.