Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 482/2019
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
La Primera Sala emitió jurisprudencia en la que dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral únicamente procede en aquellos asuntos cuyo monto de adeudo principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio (la cual debe actualizarse anualmente), sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Se consideró que el procedimiento ejecutivo mercantil oral incorporado al Código de Comercio en 2007 tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, el legislador planteó que la transición a dicha oralidad fuese gradual por lo que exentó, de manera expresa, aquellos juicios de tramitación especial como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión.
De esta forma, se destacó que el legislador dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral sea procedente a partir de un monto determinado y no en todos los casos. Lo anterior, a fin de evitar incongruencias entre las disposiciones que regulan esta área, favorecer el acceso a la justicia de las personas y dar claridad sobre cuál es la vía procedente para el ejercicio sus derechos, facilitando el acceso a un recurso efectivo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 81/2019
Tema
Derechos de las víctimas u ofendidos y derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, donde se preveía que no sería punible el delito de robo cuando se cometiera entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable. Lo anterior, pues resultaba violatorio de los derechos de las víctimas u ofendidos y su acceso a la justicia, pues se trataba de una excusa absolutoria que dejaba impune el robo ocurrido entre cónyuges unidos en sociedad conyugal respecto de todo tipo de bienes muebles, sin que el legislador hubiera expresado alguna justificación de peso para ello.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 314/2020
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
El asunto se originó en el marco de un procedimiento de extradición. Una persona fue detenida, a solicitud de los EEUUA, para ser procesada en aquel país por diversos delitos, entre otros, los de asociación delictuosa, lavado de dinero y fraude bancario. Una vez detenida, la persona tuvo una audiencia en la que se le hizo saber la petición de extradición, se le dio oportunidad de designar defensores, oponer excepciones y, posteriormente, ofrecer pruebas. Una vez agotado el procedimiento, el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que se concedió la extradición solicitada. En contra del acuerdo de extradición anterior, la persona promovió un amparo y reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 13 del Tratado de Extradición entre los EEUUMM y los EEUUA, así como 1º de la Ley de Extradición Internacional (LEI). En esencia, el quejoso alegó que los artículos antes referidos no dan certeza sobre el procedimiento a seguir: quién es la autoridad facultada para resolver y cuál es la legislación aplicable para la valoración de pruebas. Además, señaló que el procedimiento no contempla los mismos derechos para las personas que son requeridas por un gobierno extranjero para ser procesadas penalmente en comparación con aquéllas que están sujetas a un proceso penal en territorio nacional.
La Primera Sala de la SCJN, en sesión remota, validó la constitucionalidad de los artículos 3° y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el precepto 1° de la Ley de Extradición Internacional. Lo anterior pues los artículos impugnados no generan inseguridad jurídica ni un estado de indefensión, pues el procedimiento se encuentra regulado, internamente y con suficiente claridad, en la diversa LEI. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la persona que solicitó el amparo, sí hay claridad sobre las autoridades que intervienen: tanto la autoridad judicial como la Secretaría de Relaciones Exteriores. Éstas últimas autoridades son a quienes corresponde valorar las pruebas, debiéndolo hacer de manera objetiva y razonable, para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona sujeta al proceso de extradición. Además, los preceptos brindan los mecanismos jurídicos que permiten a las personas conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo. Finalmente, se concluyó que era inexacto considerar que el artículo 1° de la LEI establece un trato discriminatorio entre las personas que están sujetas a un proceso de extradición en comparación con las que llevan un proceso penal en territorio nacional, pues no es un parámetro de comparación válido en virtud de las distintas finalidades y consecuencias existentes entre uno y otro procedimiento.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2020
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Este asunto deriva de la resolución de dos recursos de revisión interpuestos por las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, en contra de la sentencia de un Juez de Distrito que concedió el amparo a una barra de abogados por la violación de su derecho de acceso a la justicia con motivo de omisiones legislativas del Congreso de la Unión. El amparo en cuestión se otorgó para que el Congreso expida la legislación procedimental en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Además, para que adecúe las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales. Todo esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de reforma constitucional antes mencionado.
La Primera Sala de la SCJN, confirmó la sentencia que otorgó el amparo para que el Congreso de la Unión expida el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal, en materia de justicia cotidiana, publicado el 15 de septiembre de 2017. Se reconoció la existencia del interés legítimo colectivo de la asociación quejosa para reclamar las omisiones legislativas referidas. Lo anterior, tras considerar que, si bien el Estado mantiene la obligación inicial de garantizar el acceso a la justicia, la sociedad civil también participa en la protección de este derecho, y los colegios de abogados constituyen las instancias idóneas para avanzar hacia este fin. Esto en atención a su propia naturaleza como asociaciones integradas exclusivamente por profesionistas del derecho, su objeto social y la cercanía que tienen con las instituciones impartidoras de justicia. En este sentido, con objeto de dotar de mayor claridad el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso de la Unión, la Sala precisó que la expedición del Código citado deberá realizarse dentro de los siguientes dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 8/2019
Tema
Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal
Sinópsis
Este asunto versa sobre un proceso penal de delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2017, porque consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa, para así determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Se solicitó fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2019
Tema
Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal
Sinópsis
Este asunto pretende determinar la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicado en el DOF el 17 de junio de 2016, porque consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las victimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa, para así determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal fijar lineamientos a las guarderías subrogradas por el IMSS, en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte y en qué medida, en su caso a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas los citados centros de guarda, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 5/2019
Tema
Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal
Sinópsis
Este asunto versa sobre un proceso penal de un delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2016, porque se consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa. Igualmente se pretende determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Finalmente, fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto.
La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la parte quejosa.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 315/2021
Tema
Libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio
Sinópsis
Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo indirecto en la que se negó la protección federal a una persona que solicitó la revisión de la prisión preventiva oficiosa a la que fue sujeta, con motivo del delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo. Lo anterior, luego de haber transcurrido más de dos años desde que fue decretada sin que se le hubiera dictado sentencia.
La Primera Sala resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal cuando esa medida ha rebasado el plazo razonable de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución federal vigente. La prisión preventiva bajo la normatividad internacional debe ser impuesta como medida excepcional, de manera que, en cualquier modalidad, es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable. Así, se resolvió que, contrario a lo sostenido por el tribunal de amparo, llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control, como sucedió en el caso, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación. Si derivado de la revisión mencionada se estima que la duración de la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, la decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 291/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Derivado que de algunos órganos jurisdiccionales emitieron criterios distintos en casos similares, la Primera Sala resolvió que cuando la Ley de Amparo se refiere a que “el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal”, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio público o los jueces realicen a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido (asesor jurídico victimal) en un procedimiento penal, puede promover demanda de amparo, en nombre de su representado.
Lo anterior porque la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico –abogado titulado con cédula profesional– en cualquier etapa del procedimiento penal así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en los que sea parte, de lo contrario el quejoso podría enfrentar un desequilibrio procesal y del ejercicio de sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia, conforme al artículo 20 constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
Por otra parte, se determinó que, tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará la simple afirmación del asesor jurídico victimal, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda se admita a trámite, pues el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibra las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 310/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Derivado que de algunos órganos jurisdiccionales emitieron criterios distintos en casos similares, la Primera Sala resolvió que cuando la Ley de Amparo se refiere a que “el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal”, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio público o los jueces realicen a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido (asesor jurídico victimal) en un procedimiento penal, puede promover demanda de amparo, en nombre de su representado.
Lo anterior porque la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico –abogado titulado con cédula profesional– en cualquier etapa del procedimiento penal así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en los que sea parte, de lo contrario el quejoso podría enfrentar un desequilibrio procesal y del ejercicio de sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia, conforme al artículo 20 constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
Por otra parte, se determinó que, tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará la simple afirmación del asesor jurídico victimal, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda se admita a trámite, pues el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibra las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.