Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Reparación integral

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1329/2020

Tema

Reparación del daño de la víctima u ofendido

Sinópsis

Una mujer reclamó el pago del daño material y moral a la persona que ocasionó el accidente vehicular en el que su cónyuge perdió la vida. Asimismo, reclamó a la aseguradora del responsable el cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil, luego de haber celebrado un acuerdo reparatorio con el inculpado, mediante el cual se dio por concluido el proceso penal llevado en su contra. El Juez civil de conocimiento condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización monetaria, de la cual debía descontarse el monto cubierto en la celebración del acuerdo reparatorio dentro del proceso penal. El Tribunal de Apelación modificó la cuantificación del daño pero la aseguradora promovió un juicio de amparo en el que alegó que la demandante se había dado por satisfecha en el acuerdo reparatorio y que no se reservó derecho para reclamar por la vía civil. El Tribunal Colegiado concedió el amparo tras estimar que la mujer no estaba legitimada para reclamar la responsabilidad civil. En contra de esta resolución, la demandante interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala resolvió que las víctimas u ofendidos de un delito que hayan celebrado un acuerdo reparatorio para dar por terminado un proceso penal, pueden demandar después a la persona imputada el pago del daño moral por la vía civil, esto, con el fin de garantizar su derecho a la reparación integral y justa indemnización. Se determinó que la reparación del daño de la víctima u ofendido, de naturaleza penal o bien, la de origen extracontractual derivada de la comisión de un ilícito, son autónomas y pueden subsistir una y otra. Ello, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un delito no cesa porque dicha conducta se haya sancionado con la aplicación del derecho penal, sino que subsiste conforme a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta. Al respecto, se apuntó que dentro de los procedimientos de justicia restaurativa debe prevalecer el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir una reparación integral por el daño sufrido. Así, incluso si se acuerda la culminación del proceso penal, la responsabilidad civil extracontractual se mantiene como una característica esencial del resarcimiento del daño y debe prosperar dentro de un sistema de justicia restaurativa. Así, se estableció que debe abandonarse el criterio establecido en la tesis 1a./J. 43/2014 (10a.), pues no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil con la posibilidad de excepciones, sino que el ejercicio de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo con las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 613/2019

Tema

Derecho de las víctimas a la reparación del daño

Sinópsis

El asunto versa sobre una persona que fue imputada por un delito y que reclamó que en su detención no se configuró la figura de flagrancia. Además, impugnó la constitucionalidad de la pena privativa de sus derechos de familia, tras considerar que ésta no es proporcional con el hecho ilícito, así como la negativa del Tribunal Colegiado para que pudiera pagar en plazos el monto de la reparación del daño, bajo el argumento de que ello se traduciría en un perjuicio para la víctima, así como en una situación vulnerable para la madre y sus hijos.

La Primera Sala de la SCJN analizó la constitucionalidad del tipo penal previsto en el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el que prevé pena de prisión en el caso de incumplimiento de obligaciones alimentarias, privación de los derechos de familia y la reparación del daño. La Sala determinó que la pena consistente en la suspensión o privación de los derechos de familia, no delimita los derechos de familia específicos que se deben suspender o privar, con lo que deja un amplio margen de decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio de la persona inculpada y de quienes tienen derecho a recibir los alimentos. Por último, se sostuvo que la conclusión del tribunal de amparo respecto a la posibilidad de pagar la cantidad debida por concepto de reparación del daño a las víctimas fue incorrecta, pues tal forma de pago atiende a la intención de facilitar y asegurar el cumplimiento de dicha condena, en atención a la situación económica de quien la debe. Esa facilidad no beneficia al imputado ni perjudica a las víctimas; por el contrario, pretende satisfacer el derecho de las víctimas a recibir esas cantidades y satisfacer su derecho a la reparación del daño.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2666/2020

Tema

Reparación integral del daño

Sinópsis

Este asunto versa sobre un amparo interpuesto por una víctima en un proceso penal, quien planteó en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algunos preceptos del Código Penal del Estado de México y del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues estimó que son contrarios a su derecho a la reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto decidió negar el amparo pero la víctima interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN reconoció la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del CPEM, así como 204 y 476, del CNPP, al considerar que son compatibles con el derecho a la reparación integral del daño, los principios de seguridad y certeza jurídica, así como la característica de oralidad y los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio. Específicamente se determinó que el artículo 30, párrafo primero, del Código local no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no impide que exista una reparación integral del daño. Lo anterior es así, pues al establecer que, ante la falta de pruebas específicas del daño causado, el juez tomará como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado, dicho artículo permite a la persona juzgadora cuantificar el daño material causado a la víctima, lo cual forma parte de su derecho a la reparación integral. Se precisó que es necesario leer el precepto impugnado en conjunto con lo dispuesto en el artículo 26, del mismo ordenamiento legal, el cual establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, según la naturaleza del delito de que se trate. Sobre el artículo 204 del CNPP que prevé la posibilidad de que la víctima u ofendido se oponga a la apertura del procedimiento abreviado cuando no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño, se estimó que no transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica. Por el contrario, al ser leído en conjunto con los artículos 201, fracción II, 202, 205 y 206 del mismo Código, da certeza a la víctima u ofendido sobre la obligación del juez de control de escuchar y dar respuesta en audiencia a su oposición basada en la desproporcionalidad del monto o la forma de garantizar el pago de la reparación del daño en términos de lo propuesto por el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Respecto al artículo 476 del Código Nacional que prevé los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio, puesto que lejos de contravenir dichos principios los salvaguarda, ya que la audiencia de aclaración citada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de Apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga.
Así, se revocó la sentencia impugnada para que el Tribunal Colegiado, con base en las consideraciones de la sentencia, emita una nueva resolución en la que verifique si el monto fijado por el juez de control por concepto de reparación del daño cubre, al menos, el pago por daño moral y material generado a la víctima.