Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
El partido político local Unidad Democrática de Coahuila, PT, MORENA y la CNDH, demandaron la invalidez de los Decretos 270 y 271, publicados, respectivamente, el 29 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales se habían reformado diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por estimarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó las referidas disposiciones al considerar que afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinó que existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se realizaron. Como parte de los efectos, se determinó la reviviscencia; es decir, el restablecimiento de la vigencia de las normas anteriores a las reformadas, dado que los decretos invalidados estaban referidos a la materia electoral, en la cual la certeza es principio rector.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 275/2019
Tema
Derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional
Sinópsis
En el caso, unas personas mexicanas pertenecientes a una comunidad indígena, entre ellos una mujer adolescente, promovieron juicio de amparo, en contra de varios artículos de la Ley de Migración (LM) que prevén la facultad de las autoridades para llevar a cabo tareas de revisión en la materia al interior del territorio nacional; solicitar documentos de identificación y situación migratoria, así como para presentar y alojar a personas extranjeras en estaciones migratorias; los cuales les fueron aplicados al momento de la detención migratoria y procedimiento administrativo al que fueron sujetas, durante su trayecto en autobús hacia el norte del país. El Juez de conocimiento sobreseyó en el juicio tras observar que el procedimiento administrativo ya había concluido y que la autoridad responsable había ordenado la salida de las personas de la estación migratoria, luego de haber acreditado su nacionalidad. Inconformes, quienes solicitaron el amparo interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el procedimiento de revisión migratoria previsto en la LM es inconstitucional por ser contrario a los derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional, así como a los de igualdad y no discriminación, debido a que es sobreinclusivo al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de generar impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas. Esto debido a que, ante la falta de parámetros objetivos para llevar a cabo las revisiones, se posibilita que las autoridades migratorias realicen éstas de manera aleatoria con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma, lo que opera en perjuicio de los sectores referidos. Por otro lado, se reconoció la constitucionalidad de la facultad de la autoridad migratoria para solicitar documentos a las personas extranjeras a fin de acreditar su legal ingreso, estancia y salida del país. Ello, tras deliberar que no generan por sí mismos un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas, sino que se trata de una facultad que tienen las autoridades de migración para vigilar el cumplimiento de las condiciones de ingreso y salida del país de las personas extranjeras, así como lo relativo a su estancia regular en el país. También se reconoció la constitucionalidad de las normas que posibilitan la puesta a disposición de un extranjero ante el Instituto Nacional de Migración cuando no acrediten su situación legal en el país, pues tal medida administrativa tiene como fin constitucional la regulación del ingreso y permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. Lo anterior, con el fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles asistencia para su retorno, circunstancia que obliga a las autoridades migratorias a presentarlas de forma razonable, previsible y proporcional, conforme al principio de no arbitrariedad en la privación de libertad de personas migrantes. Finalmente, se estableció que las personas solicitantes de amparo gozan del derecho a exigir una reparación integral del daño frente a la acreditación de la responsabilidad del Estado, en su calidad de víctimas y conforme a la Ley General en la materia, tras deliberar que, en este caso, la actuación de las autoridades de migración constituyó una violación a los derechos humanos en contra de personas indígenas, entre las cuales se encontraba una menor de edad.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 109/2021
Tema
Derecho a la educación
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de la Ciudad de México, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos que se referían a la educación especial e indígena de la Ley de Educación de la Ciudad de México. En el caso se advirtió que los preceptos invalidados contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consultarles previamente, de conformidad con los artículos 1° y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Datos de la Sentencia:
Controversia constitucional 69/2021
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
El Pleno de la SCJN, con motivo de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán de Ocampo, declaró la invalidez del Capítulo XXI, denominado “De los Pueblos Indígenas” (artículos del 114 al 120), así como de los artículos transitorios tercero, en la porción normativa que indica “De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley”, y sexto de la Ley Orgánica Municipal del referido Estado, expedida mediante decreto publicado el 30 de marzo de 2021.
Lo anterior, al considerar que las referidas disposiciones normativas incidían en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad; y que, por tanto, la legislatura estatal, previo a su emisión, debió consultar a dichos grupos de personas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º constitucional y 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual no aconteció.
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020
Tema
Derecho a la educación
Sinópsis
La CNDH y la CEDHM demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de estado de Michoacán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno de la SCJN, invalidó los artículos 23, 84 a 87 y 94 a 102, relativos a la educación indígena, inclusiva y especial, toda vez que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.
Nota: Comunicado “Pleno de la SCJN analiza la Ley de Educación del estado de Michoacán de Ocampo”.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 121/2019
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General de Educación (LGE), al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los artículos 56, 57 y 58, contenidos en el Capítulo VI “De la Educación Indígena”, así como los artículos 61 a 68, contenidos en el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva”, del Título Tercero de la LGE, pues determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Es importante decir, que solamente se declararon inválidos los preceptos mencionados y no toda la legislación en materia educativa. El Congreso de la Unión deberá llevar a cabo las consultas respectivas y emitir la regulación correspondiente dentro de 18 meses.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 285/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demandando la invalidez del Decreto Número 739, por el que se adicionaron un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los últimos, del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el 30 de septiembre de 2020.
El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 739 en comento pues la reforma regulaba diversas cuestiones relativas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asentadas en el estado, entre las cuales destacaba el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo, e inclusión. Se determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo conforme a los parámetros y características previamente establecidos por la SCJN en precedentes. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado, el cual, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 179/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “Educación Inclusiva”, ambos de la ley en mención, pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2018
Tema
Derecho a una consulta
Sinópsis
Un grupo de diputados del Congreso de Guerrero, demando la invalidez del Decreto número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del mencionado Estado en Materia de Derechos y Cultura Indígena, por considerarlo contrario a la Constitución Federal. El precepto reformado preveía, esencialmente, que la ley establecería las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad aplicaran sus propios sistemas.
El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del Decreto en mención al reiterar su criterio en el sentido de que cuando las normas impugnadas incidan directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existe la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las disposiciones, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, se señaló que los foros regionales organizados por las autoridades estatales no constituyeron una consulta válida de acuerdo con los estándares establecidos por la SCJN.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.