CT-CUM/A-3-2023-II

Tema

Gastos de comisiones

Folio
330030522002308
Año
Documento
Engrose
CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-3-2023-II
Derivado del expediente CT-VT/A-3-2023

INSTANCIAS REQUERIDAS:
DIRECCIÓN GENERAL DE LA TESORERÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Solicitud de información. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522002308, en cuyo anexo se requirió:

“1. Requiero toda expresión documental que contenga los gastos generados por los once ministros con motivo de comisiones y viáticos dentro del territorio nacional y el extranjero del 1º de enero de 2019 al 22 de noviembre de 2022, incluidos los que ya no se encuentran actualmente en funciones.

2. Asimismo, requiero los informes de regalos recibidos durante el periodo señalado en el párrafo anterior por cada uno de los ministros en funciones y los que ya no se encuentran en funciones, y si estos fueron entregados al Consejo de la Judicatura por exceder topes de precios permitidos.”

(Numeración hecha en el acuerdo de admisión)

SEGUNDO. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, este Comité de Transparencia emitió resolución en el expediente CT-VT/A-2-2023 , conforme se transcribe y subraya en lo conducente:

“SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se pide información sobre las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluidos de quienes ya no se encuentren en funciones, del periodo 1 de enero de 2019 al 22 de noviembre de 2022, consistente en:

1. Expresión documental sobre gastos de comisiones y viáticos dentro del territorio nacional y el extranjero.
2. Informe sobre regalos recibidos y si fueron entregados al Consejo de la Judicatura Federal por exceder topes de precios permitidos.

(…)

3. Información que no se pone a disposición.
En el punto 1 se solicita información y los documentos relativos a gastos generados por las comisiones y viáticos dentro de territorio nacional y el extranjero generados por las y los Ministros en activo, respecto de lo cual, las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad informaron que en el anexo 1 de su informe conjunto, se pone a disposición la información publicada en el Sistema de Portales de Transparencia (SIPOT), para dar cumplimiento artículo 70, fracción IX, de la Ley General de Transparencia.

Sin embargo, la documentación solicitada sobre la comprobación de los viáticos dentro del territorio nacional y en el extranjero (que es lo que se pide en la solicitud) se clasifica como información reservada, de conformidad con los artículos 101, segundo párrafo, 103, 105, 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia; 97, 100, 102, primer y segundo párrafos, 103, 110, fracción V y 111, de la Ley Federal de Transparencia; los lineamientos Cuarto, Quinto, Octavo y Vigésimo Tercero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y el criterio de la resolución CT-CUM-R/A-5-2017 de este Comité de Transparencia.

Para realizar el análisis de la respuesta conjunta, es necesario tener presente que este órgano colegiado ya se ha pronunciado sobre la publicidad de los documentos relativos a las comisiones realizadas por las y los Ministros, particularmente, en la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, que es la que se cita en el informe conjunto, la cual se emitió para atender la resolución dictada por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (INAI) en el recurso de revisión RRA 1216/17.

En la resolución CT-CUM-R/A-5-2017 de este Comité de Transparencia se transcribe el acuerdo adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de siete de agosto de dos mil diecisiete, sobre la clasificación de los datos contenidos en la comprobación de viáticos, del que se advierte:

- El acuerdo se emite en ejercicio de su atribución para determinar como órgano terminal la información cuya difusión pueda afectar la seguridad nacional, conforme al artículo 6, Apartado A, fracción I y párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
- El supuesto anterior se actualiza tratándose de los datos que identifiquen los medios de transporte utilizados por las personas titulares de los Poderes de la Unión, así como de los establecimientos a los que acudan, con independencia de que el uso de los medios de transporte o la asistencia a establecimientos sea aislada o reiterada.
- El monto correspondiente a las erogaciones respectivas, realizadas con recursos públicos, constituye información pública.
- El Comité de Transparencia debía tomar en cuenta ese acuerdo para atender la resolución del INAI en el recurso de revisión RRA 1216/17.

Conforme a lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia, este Comité confirmó la reserva de los datos contenidos en las facturas de viáticos, hospedaje y transportación derivadas de comisiones desarrolladas por las y los Ministros, que permitieran identificar los medios de transporte que utilizaron, así como los establecimientos a los que acudieron, ya sea para hospedarse o para consumir alimentos, con independencia de que hubiera sido de manera aislada o reiterada.

Acorde con lo anterior, este Comité señaló en la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, que los datos de identificación de los medios de transporte utilizados por las y los Ministros, así como los de los establecimientos a los que acudieron durante el desarrollo de comisiones, debían suprimirse de las facturas que se pondrían a disposición, señalando de manera enunciativa los siguientes:

• ‘Facturas de viáticos u hospedaje: nombre del establecimiento, razón social, logotipo, página electrónica, domicilio, número telefónico, número de fax, correo electrónico, o bien, cualquier otro que permita identificar el establecimiento al que se acudió.
• Facturas de trasportación área: nombre de la aerolínea, razón social, logotipo, página electrónica, domicilio, número telefónico, número de fax, correo electrónico, horarios de los vuelos, así como cualquier otro dato que pueda poner en riesgo la seguridad nacional.’

Respecto del plazo en que debía permanecer reservada esa información, acorde con los artículos 101, párrafo segundo y 109, de la Ley General de Transparencia, así como 100 de la Ley Federal de Transparencia, se determinó que sería de cinco años a partir de la fecha del acuerdo del Pleno, porque se trataba de datos que podrían poner en riesgo la seguridad nacional, por estar vinculados con las y los Ministros como personas titulares del Poder Judicial de la Federación.

Conforme a la interpretación y al acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que constituyen información reservada los datos contenidos en las documentos de comprobación de viáticos (hospedaje y/o transportación) otorgados a las y los Ministros, que permitieran identificar los medios de transporte que utilizaron, así como los establecimientos a los que acudieron, ya sea para hospedarse o para consumir alimentos, con independencia de que se hubieran utilizado esos medios o acudieran a los establecimientos de manera aislada o reiterada, ya que se actualiza la causal de reserva relativa a comprometer la seguridad nacional.

Ahora bien, de la resolución reseñada y de lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal, no se advierte que se hubiese determinado reservar, en su integridad, los documentos comprobatorios de viáticos; por el contrario, en la parte final de la resolución CT-CUM/A-5-2017, se menciona que la persona solicitante podría tener acceso a la versión pública de dicha documentación, una vez que se cubriera el costo de reproducción correspondiente, porque se tenían que suprimir los datos de identificación de los medios de transporte utilizados y de los establecimientos a los que acudieron durante el desarrollo de las comisiones.

Al criterio anterior se debe vincular la determinación emitida por este Comité en el expediente CT-CUM/A-21-2022, en el que se amplió el plazo de reserva solicitado por la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad respecto de los datos contenidos en las facturas de hospedaje, viáticos y transportación de las Ministras y Ministros en activo, conforme a los argumentos de la resolución CT-CUM/A-5-2017.

En ese sentido, acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los argumentos expuestos en la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, se determina que no se actualiza la reserva que proponen las instancias requeridas sobre la totalidad de los documentos relacionados con la comprobación de las comisiones y realizadas por las y los Ministros en activo durante el periodo que refiere la solicitud que da origen a este asunto.

No pasa inadvertido que en el documento en formato Excel que se remite como anexo 1 del informe conjunto, se pone a disposición la información que se carga en el SIPOT para atender la obligación prevista en el artículo 70, fracción IX, de la Ley General de Transparencia; sin embargo, con ello no es posible tener por atendida la solicitud, pues no se trata de la documentación comprobatoria que, en el caso de Ministros y Ministras que no están en activo sí se pone a disposición.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité de Transparencia, se requiere de manera conjunta a la Dirección General de la Tesorería y a la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, emitan un informe en el que tengan en cuenta el acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita en la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, así como el resto de las consideraciones expuestas en esa resolución de cumplimiento y se pronuncien sobre el costo de reproducción de la versión pública de los documentos relativos a las comisiones y viáticos de las y los Ministros en activo en el periodo señalado en la solicitud.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso, respecto de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del considerando segundo de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos a que se hace referencia en el apartado 1, del considerando segundo de esta determinación.

TERCERO. Se requiere a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo, apartado 3, de esta resolución.

CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.”

TERCERO. Resolución de cumplimiento. El ocho de febrero de dos mil veintitrés, este órgano colegiado emitió la resolución CT-CUM/A-3-2023 , en la que determinó:

“SEGUNDO. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-VT/A-3-2023, se requirió a la Dirección General de la Tesorería y a la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad para que emitieran un informe conjunto en el que tomaran en cuenta el acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita en la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, así como el resto de las consideraciones expuestas en esa resolución de cumplimiento y se pronunciaran sobre el costo de reproducción de la versión pública de los documentos relativos a las comisiones y viáticos de las y los Ministros en activo en el periodo señalado en la solicitud.

En primer término, se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, por lo que partiendo de dicha premisa se realiza el análisis de lo informado por la Dirección General de la Tesorería y la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad, destacando que es responsabilidad de dichas instancias la identificación de los datos que deben protegerse al generar la versión pública de los documentos solicitados.

Como se advierte del antecedente Tercero, las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad remitieron los documentos relativos a los gastos generados con motivo de las comisiones realizadas dentro del territorio nacional y en el extranjero por las y los Ministros en activo del 1 de enero de 2019 al 22 de noviembre de 2022, respecto de lo cual, señalan que se testaron datos concernientes al nombre del establecimiento, razón social, RFC, logotipo, página electrónica, domicilio, número telefónico, correo electrónico, nombre de la aerolínea, horarios de los vuelos, números de serie del certificado CSD, número de certificados del SAT, códigos QR, serie, folio fiscal, cadenas digitales, señalando que es información considerada como reservada y confidencial en el caso de algunos nombres de personas físicas de los establecimientos.

En ese sentido, de la revisión que se hace a los documentos remitidos por dichas instancias se advierte que, efectivamente, se trata de documentos que contienen datos que deben considerarse reservados y otros confidenciales; sin embargo:

- No se cuenta con los documentos íntegros para verificar cuáles son los datos que se suprimen y con ello validar o no la clasificación que se propone.
- En la supresión de datos no es posible distinguir cuáles son reservados y cuáles son confidenciales.
- En el informe conjunto no se exponen argumentos sobre por qué algunos datos son confidenciales, ni de por qué algunos nombres de personas físicas serían públicos.

Aunado a ello, de los documentos que se remiten con el informe, se advierten algunos datos que, posiblemente deban suprimirse, por lo que enseguida se citan, a manera de ejemplo, algunos que es posible advertir en el archivo “Internacionales Completo 1”:

- La página 55 contiene el número de una tarjeta empresarial, el nombre del banco con el que se vincula, así como la razón social del hotel que expidió una factura.
- En las fojas 41, 48, 49, 79 y 112 se encuentra el nombre del hotel.
- Las páginas 2, 48, 49 y 79 contienen el domicilio.
- En las páginas 38, 54, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 138, se menciona el nombre de personas físicas, números de licencia y matrícula en comprobantes de transportación.
- En las páginas 97 y 112 se puede advertir el nombre de una persona física.
- Las páginas 127 y 129 mencionan el nombre de una persona física, así como el logo del establecimiento que emitió la nota.
- Las páginas 17, 27, 36, 37, 52, 53, 59, 60, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 80, 93, 94, 98, 100, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 124, 125, 136, 143, 154 señalan el nombre de la persona que atendió.
- En las páginas 34, 50 y 71 se indica el nombre del establecimiento.
- Las páginas 42, 105 y 118 contienen el número de teléfono del establecimiento.
- Las páginas 72 y 79 hacen referencia al sitio web del establecimiento.
- La página 122 menciona un número de cuenta.
- La página 129 contiene la firma o rúbrica de personas físicas.

Por otra parte, las páginas 41, 48 y 49 del archivo “Internacionales Completo 1” corresponden a documentos de un Ministro que ya no se encuentra en activo y las páginas 29 a 38 se repiten con las páginas 45 a 54, aunado a que se trata de información que se puso a disposición en la resolución CT-VT/A-2-2023.

Situación similar ocurre con los documentos contenidos en el archivo “Testadas internacionales”, respecto del cual se listan, como ejemplo, las siguientes situaciones:

- Las páginas 5, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 42 y 43, contienen el nombre de una persona física.
- En la página 3 se mencionan datos bancarios.
- En la página 49 se menciona el nombre de la persona que atendió.
- En las páginas 55, 56, 57 y 58 se indica el Registro Federal de Contribuyentes del proveedor.
- Los documentos de las páginas 60 a 66 se refieren a comisiones realizadas por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Eduardo Tomás Medina Mora, pero ninguno se encuentra en activo, por lo que, en su caso, se debe estar a lo resuelto en los expedientes CT-CI/A-5-2016, CT-CI/A-CUM-3-2016 y CT-CUM/A-21-2022, sobre el tratamiento de esa información, aunado a que algunos documentos pueden corresponder a información que se puso a disposición en la resolución CT-VT/A-2-2023.

Por último, también a manera de ejemplo, se cita lo que se advierte del archivo “Testadas Nacionales”:

- Las páginas 16, 17, 20, 22, 23, 26, 27 y 51, contienen el nombre de una persona física.
- Los documentos de las páginas 69 a 78, se refieren a comisiones de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y del Ministro Eduardo Tomás Medina Mora, quienes ya no se encuentran en activo, por lo que, como se mencionó, el tratamiento de esos datos debe ser distinto y verificar si tales documentos corresponden a los que se ordenó poner a disposición en la resolución CT-VT/A-2-2023.

Teniendo en cuenta los hallazgos antes citados y que de conformidad con los artículos 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia y 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015, corresponde al titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, con el fin de que este Comité cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir la determinación que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere de manera conjunta a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad, para que en un plazo de dos días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, lleven a cabo una revisión detallada de los documentos que ponen a disposición, teniendo en cuenta lo determinado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de siete de agosto de dos mil diecisiete, así como los supuestos de clasificación que se han autorizado sobre documentos comprobatorios de viáticos de las y los Ministros y, con base en ello:

- Emitan un informe en el que expongan los motivos específicos que sustenten la clasificación de los datos que deban suprimirse para generar, en su momento, la versión pública de los documentos solicitados, especialmente de datos diversos a los que ya han sido materia de pronunciamiento en otras resoluciones.
- Señalen de manera precisa qué documentos son reservados y cuáles confidenciales.
- Remitan los documentos íntegros, a fin de que este Comité esté en posibilidad de constatar los argumentos que expongan en su informe para analizar la clasificación que propongan.
- En el momento de generar la versión pública se testen los datos reservados en color gris y los confidenciales en color negro, teniendo en cuenta que así se determinó en el expediente CT-CI/A-CUM-3-2016 , como la forma que permite distinguir la clasificación de los mismos, lo cual debe plasmarse en la leyenda de clasificación que debe insertarse en la versión pública.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se requiere a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad, en los términos expuestos en esta determinación.

CUARTO. Requerimiento para cumplimiento. Mediante oficio CT-53-2023, enviado por correo electrónico de trece de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité de Transparencia hizo del conocimiento de las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad la resolución antes transcrita.

QUINTO. Informe conjunto de las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad. El quince de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia el oficio OM-DGT/SGIECP/DVT/200-2023 - - - DGPC/02/0276/2023, en el que se informa:

(…) “enviamos los documentos que se recibieron en las direcciones generales de Presupuesto y Contabilidad y de Tesorería con motivo de las comisiones realizadas dentro de territorio nacional y en el extranjero por los once Ministros en activo, en el período del 1 de enero de 2019 al 22 de noviembre de 2022, para dar cumplimiento a dicha resolución, conforme a lo siguiente:
Anexo Descripción
1 Los documentos en versión íntegra.
2 Los documentos en versión pública, en los que se podrá observar que se han testado en color gris los datos RESERVADOS y los CONFIDENCIALES en color negro.


No se omite comentar que en la versión pública de la DGPC se testaron en color gris, como RESERVADOS, los datos siguientes: nombre del establecimiento; razón social; Registro Federal de Causantes (RFC); logotipo; página electrónica; domicilio; número telefónico; correo electrónico; nombre de la aerolínea; horarios de los vuelos; números de serie del certificado CSD; número de certificados del SAT; códigos QR; series CDS y SAT; folio fiscal; sello digital CFDI; sello del SAT y cadenas digitales del SAT. Y en color negro se testaron los datos considerados como CONFIDENCIAL [sic], por contener datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, como: nombre; datos bancarios; RFC; número de pasaporte; número de tarjeta; número de licencia y matrícula y NIF.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 101, segundo párrafo, 103, 105, 111, 113, fracciones I y V y, 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 97, 100, 102, primer y segundo párrafos, 103, 108, 110, fracción V, 111, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los lineamientos Cuarto, Quinto, Octavo y Vigésimo Tercero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y el criterio de las resoluciones CT-CUM-R/A-5-2017 y CT-VT/A-2-2023 del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal.

Además de observar la normatividad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General de la Tesorería atendió el criterio de la resolución CT-CI/A-3-2016 que indica la propia resolución CT- CUM/A-3-2023 del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que testó en la versión pública de las facturas en color gris como RESERVADOS, datos como: logotipo; nombre; domicilio; correo electrónico y teléfono del proveedor. Por otro lado, suprimió en color negro los CONFIDENCIALES tales como: RFC del establecimiento mercantil en virtud de que constituye un dato personal; número de serie del certificado del CSD; número de certificado del SAT; serie y folio; folio fiscal; IATA; PNR; número de reserva; observaciones; códigos; sellos y cadenas digitales.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que la documentación sea entregada al solicitante, se deberá cubrir el pago de derechos correspondiente a 268 fojas relativas a la documentación comprobatoria, equivalente a $161.00 (Ciento sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

Por tanto, con la información proporcionada, solicitamos amablemente a ese Comité de Transparencia se tenga por atendido el requerimiento de información registrado con el folio PNT 330030522002308 por parte de las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad.”

SEXTO. Acuerdo de turno. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), así como 23, fracción I, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó remitir el expediente de cumplimiento CT-CUM/J-3-2022-II al Contralor del Alto Tribunal, por ser el ponente de las resoluciones precedentes, lo que se hizo mediante oficio CT-54-2023, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones, instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

SEGUNDA. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-CUM/A-3-2023 se requirió a la Dirección General de la Tesorería (DGT) y Dirección General de Presupuesto y Contabilidad (DGPC), para que llevaran a cabo una revisión detallada de los documentos que se pondrían a disposición, tomando en cuenta lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión privada de siete de agosto de dos mil diecisiete, así como los supuestos de clasificación que se han autorizado sobre documentos comprobatorios de viáticos de las y los Ministros y, con base en ello, emitieran un informe conjunto en el que:

- Expusieran los motivos específicos que sustenten la clasificación de los datos que debían suprimirse al generar, en su momento, la versión pública de los documentos solicitados, especialmente de datos diversos a los que han sido materia de pronunciamiento en otras resoluciones.
- Señalaran de manera precisa qué datos serían reservados y cuáles confidenciales.
- Remitieran los documentos íntegros, a fin de que este Comité estuviera en posibilidad de constatar los argumentos que expusieran en su informe, para analizar la clasificación propuesta.
- En el momento de generar la versión pública, se testaran los datos reservados en color gris y los confidenciales en color negro, teniendo en cuenta que así se determinó en el expediente CT-CI/A-CUM-3-2016, como la forma que permite distinguir la clasificación de los mismos, lo cual debía plasmarse también en la leyenda de clasificación que debía insertarse en la versión pública.

De lo señalado en el informe conjunto, se advierte que las instancias vinculadas hacen un listado de los datos que consideran confidenciales y de los que clasifican como reservados, en los términos que enseguida se presentan.

ÁREA Datos reservados
(color gris) Datos confidenciales
(color negro)
DGPC - Nombre del establecimiento
- Razón social
- Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
- Logotipo
- Página electrónica
- Domicilio
- Número telefónico
- Correo electrónico
- Nombre de la aerolínea
- Horarios de los vuelos
- Números de serie del certificado “CSD”
- Número de certificados del SAT
- Códigos QR
- Series “CDS” y “SAT”
- Folio fiscal
- Sello digital CFDI
- Sello del SAT
- Cadenas digitales del SAT - Nombre
- Datos bancarios
- RFC
- Número de pasaporte,
- Número de tarjeta,
- Número de licencia y matrícula
- “NIF”
DGT - Logotipo
- Nombre
- Domicilio
- Correo electrónico
y teléfono del proveedor - RFC del establecimiento mercantil
- Número de serie del certificado del “CSD”
- Número de certificado del SAT
- Serie y folio
- Folio fiscal
- “IATA”
- “PNR”
- Número de reserva
- Observaciones
- Códigos, sellos y cadenas digitales

Para analizar lo informado por las instancias vinculadas, se destaca que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a la normativa aplicable y, como ocurre en este caso, también conforme a los criterios establecidos por el Pleno de este Alto Tribunal y en las diferentes resoluciones emitidas por este Comité cuando se ha solicitado información similar, por lo que es responsabilidad de la DGT y de la DGPC, la identificación de los datos que deben protegerse al generar la versión pública de los documentos solicitados, con la especificación puntual de si se trata de información confidencial o reservada.

1. Información reservada.

De acuerdo con lo señalado en el informe conjunto y al tener a la vista las facturas remitidas de hospedaje, viáticos y transportación de las Ministras y los Ministros en activo, se estima que la propuesta de los datos indicados como reservados es consistente con lo determinado en el expediente CT-VT/A-2-2023 , del cual deriva el presente asunto, en el que, a su vez, se hizo referencia a la resolución CT-CUM-R/A-5-2017, en la que se precisó que deben reservarse los datos contenidos en las facturas de viáticos, hospedaje y transportación derivadas de comisiones desarrolladas por las y los Ministros, que permitan identificar los medios de transporte que utilizaron, así como los establecimientos a los que acudieron, ya sea para hospedarse o para consumir alimentos, con independencia de que hubiera sido de manera aislada o reiterada, pues así lo determinó el Pleno de la SCJN en sesión privada de siete de agosto de dos mil diecisiete.

Con base en lo expuesto, de conformidad con el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia, se confirma que deben reservarse los datos que así se listaron en el informe conjunto, relativos al nombre del establecimiento, razón social, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), logotipo, página electrónica, domicilio, número telefónico, correo electrónico, nombre de la aerolínea, horarios de los vuelos, números de serie del certificado “CSD”, número de certificados del SAT, códigos QR, series “CDS” y “SAT”, folio fiscal, sello digital CFDI, sello del SAT y cadenas digitales del SAT, así como logotipo, nombre, domicilio, correo electrónico y teléfono del proveedor.

En efecto, acorde con la clasificación de información CT-CI/A-5-2016 , de la cual deriva el cumplimiento CT-CUM-R/A-5-2017, los datos clasificados por las referidas instancias encuadran en los supuestos previstos en el artículo 113, fracciones I y V de la Ley General de Transparencia y Acceso, “incluso, si ubicados en alguno de esos supuestos superan la respectiva prueba de daño”.

Al respecto, en la resolución CT-CI/A-5-2016, se sostuvo “que conforme a lo previsto en las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia, se podrá clasificar como información reservada aquélla cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; o bien, pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

Al respecto, se estima que la difusión de datos que obren en facturas como las solicitadas sí puede afectar la seguridad nacional, en la medida en que puedan poner en riesgo las acciones destinadas a proteger la estabilidad de los Poderes de la Unión, lo cual se actualiza cuando la información proporcionada permite establecer indicadores sobre las costumbres, preferencias o algún otro aspecto relacionado con las actividades cotidianas que fuera de sus despachos realizan él o los titulares de uno de esos Poderes y, por ende, pueden clasificarse como información reservada en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 113 de la mencionada Ley General de Transparencia; incluso, dada la trascendencia de las funciones que desarrollan los servidores públicos que ocupan cargos de esa naturaleza, también puede sostenerse, válidamente, que los datos que permiten establecer esos indicadores pueden poner en riesgo la vida, seguridad o salud de las personas físicas que encarnan esos órganos.

En dicha resolución se agregó que, tratándose de las facturas que comprueban los gastos realizados por concepto de viáticos y hospedaje de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delimitación del derecho de acceso a la información y de los bienes constitucionales consistentes en el interés público y la seguridad nacional a los que se refiere la fracción I del apartado A del artículo 6º constitucional, permite concluir que debe considerarse como reservada la información que obre en esos documentos cuya divulgación permita identificar los patrones de conducta que siguen esos servidores públicos en las actividades que realizan fuera de su oficina, en la medida en que su difusión represente un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo a alguno de esos bienes constitucionales.”, por lo que “atendiendo a las consecuencias de la divulgación de esos datos, en el caso concreto debe arribarse a una conclusión que permita la adecuada armonización del derecho de acceso a la información y de los bienes constitucionales consistentes en el interés público y la seguridad nacional, sin que ello implique restringir en mayor o menor medida el referido derecho humano, sino simplemente fijar sus límites atendiendo a las particularidades del caso concreto.”

Además, se argumentó que a pesar de que la normativa en la materia obliga a publicitar datos de quienes reciben recursos públicos “ello no es obstáculo para que de la interpretación sistemática y conforme de este último precepto, en relación con lo establecido en los diversos 6°, Apartado A, fracción I constitucional y 113, fracciones I y V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se concluya que a pesar de no ser confidencial el nombre o razón social de la persona física o jurídica colectiva a quien se le entregaron los recursos públicos y motivó la expedición de las facturas, de ello no se sigue que esos datos no puedan válidamente considerarse como información reservada, lo que implica un análisis jurídico diverso, en virtud del cual se concluya que se trata de información que de divulgarse afecta el interés público, como sucede en el caso de esos datos cuando se refieren a un establecimiento de acceso público al que acuden los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

Con base en los argumentos expuestos, se confirma que la difusión de los datos que se proponen como reservados en el informe materia de análisis, contenidos en las facturas de hospedaje o de viáticos en comisiones de las y los Ministros en activo “representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo tanto al interés público como a la seguridad nacional, en tanto que a partir del análisis del cúmulo de datos que al respecto se divulguen es posible establecer indicadores sobre sus costumbres y preferencias poniendo en riesgo su vida o seguridad y, por ende, la estabilidad de la institución a la que corresponden las funciones de órgano de cierre del sistema de administración de justicia del Estado Mexicano.”

En ese sentido, acorde con lo determinado en la resolución CT-CI/A-5-2016, “la necesidad de demostrar y acreditar el referido riesgo al que se refieren el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el punto Trigésimo tercero de los Lineamientos no requiere del desahogo de medio de prueba alguno, lo que sería contrario al principio de oportunidad que rige el desarrollo de los procedimientos de acceso a la información, sino únicamente precisar las razones objetivas por las que la divulgación de la información generaría una afectación a alguno o a los dos bienes constitucionales antes referidos, tal como se precisa en el párrafo quinto del citado punto Trigésimo tercero.”

En relación con el plazo de reserva, se recuerda que en términos de los artículos 101 y 109 , de la Ley General de Transparencia, el periodo de reserva será de cinco años máximo, a partir de la fecha en que el Comité de Transparencia confirme la clasificación de la información; por tanto, acorde con lo que se determinó en la resolución CT-CUM/A-5-2017 citada y en el cumplimiento CT-CUM/A-21-2022, relacionado con ese asunto, atendiendo a las causas que motivan la reservada de los datos contenidos en las facturas de hospedaje, viáticos y transportación de las Ministras y Ministros en activo, se determina que el periodo de reserva será de cinco años a partir de la fecha de esta resolución, en la inteligencia de que éste puede concluir previamente respecto de las Ministras o los Ministros cuyo periodo constitucional finalice antes de dicho término.

2. Información confidencial.
Por cuanto a los datos que se clasifican como confidenciales en el informe conjunto, se advierte que DGPC lista los datos bancarios, “RFC” (de persona física), número de pasaporte, número de tarjeta, número de licencia y matrícula, lo que se considera acertado de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113 de la Ley Federal de Transparencia, por tratarse de datos concernientes a una persona identificada o identificable.

Al respecto, en la resolución CT-CI/A-5-2016, se señaló que el dato relativo a la cuenta bancaria del o la Ministra respectiva se refieren a datos de su titular que no tienen que ver con el ejercicio de sus funciones como personas servidoras públicas de este Alto Tribunal o, incluso, con el ejercicio del gasto público; mientras que en la resolución CT-CI/A-29-2022, se indicó que la cuenta bancaria y la clabe asociada a una persona moral en particular, constituyen datos confidenciales, pues “con su difusión se revelaría información directamente vinculada con las actividades propias de sus titulares, pues se trata de datos a los que solo ellos o personas autorizadas pueden acceder, ya sea para consulta de información patrimonial o para la realización de operaciones bancarias de diversa índole; además, su transmisión no autorizada facilitaría que se pudiera afectar el patrimonio del titular de la cuenta.”

Además, por cuanto hace a los datos confidenciales relativos al número de pasaporte, número de licencia y matrícula, de conformidad con el artículo 116, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia, se estima acertado porque corresponden a datos personales que podrían identificar o hacer identificable a esas personas, de ahí que se deben clasificar como información confidencial.

Con base en lo expuesto, en la versión pública que se ponga a disposición, deberán testarse esos datos en color negro, porque se trata de información confidencial.

3. Aspectos que se deben aclarar.
De lo señalado en el informe conjunto no se advierten suficientes elementos para que este Comité pueda confirmar la clasificación que se hace de algunos de los datos que se mencionan en dicho informe, inclusive, podrían parecer inconsistencias en los criterios de clasificación entre esas áreas, conforme se menciona enseguida:

- DGPC refiere que se testaran como reservados, en color gris, algunos datos fiscales contenidos en las facturas, pero en la referencia que hace DGT se mencionan algunos de esos datos como confidenciales, sin que se exponga algún argumento específico que sostenga esa clasificación.
- Este Comité sostuvo en la resolución del cumplimiento CT-CUM/A-26-2022 , que tratándose de proveedores y contratistas, el RFC no puede clasificarse como información confidencial, incluso el nombre; sin embargo, DGT así lo clasifica en el informe conjunto.
- En el informe conjunto se hace referencia a diferentes acrónimos, algunos de ellos que no son de uso común, como “NIF”, “CSD”, “IATA” o “PNR”, pero no se exponen argumentos para sostener por qué esos datos deben considerarse información confidencial.

Además de lo antes señalado, de una somera revisión a los documentos que se envían como propuesta de versión pública se detectó que algunas leyendas de clasificación solo hacen referencia a información reservada que se protege en color gris, pero también se testan datos que deben estar en color negro y la leyenda no incluye esa referencia de información confidencial, como ocurre con las páginas 7, 17, 27, 29, 33, 34, 39, 41, 42, 43, 44, 46, 51, 53, 54, 66, 67, 68, 72, 74, 86, 92, 100, 117 y 130 del documento intitulado “Internacionales Completo 1 DGPC”.

En ese orden de ideas, para que este Comité de Transparencia cuente con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la clasificación de datos propuesta en el informe conjunto materia de análisis, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a dichas instancias para que, en un plazo de dos días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, de manera conjunta y en un solo pronunciamiento, identifiquen los datos que deben clasificarse como reservados y los datos que identifican como confidenciales, con la argumentación necesaria para sostener la clasificación que hacen respecto de cada uno de esos datos.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se tiene por parcialmente atendido el requerimiento hecho a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad.

SEGUNDO. Se requiere a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad, en los términos señalados en esta resolución.

Notifíquese al solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.

Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Dirección General de la Tesorería
Dirección General de Presupuesto y Contabilidad
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se tiene por parcialmente atendido el requerimiento hecho a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad.
SEGUNDO. Se requiere a las Direcciones Generales de la Tesorería y de Presupuesto y Contabilidad, en los términos señalados en esta resolución.