Sesión del 22 de Enero de 2024
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2022
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. DEBE REALIZARSE UN ANÁLISIS OFICIOSO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE LA LEY CUESTIONADA AÚN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE ÉSTA IMPLICA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN SU VALIDEZ.
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA SENTENCIA DEBE PLASMAR EL ESTUDIO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA ÚNICAMENTE CUANDO SE VAYA A DECLARAR LA INVALIDEZ DE LA NORMA CUESTIONADA POR FALTA DE CONSULTA O VICIOS EN LA REALIZADA.
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA QUE PRECEDIÓ A LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CUMPLIÓ CON LOS ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES APLICABLES (CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA PREVIA AL DECRETO NÚMERO 246, POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 24 DE AGOSTO DE 2022).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA FINALIDAD DE CADA PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DEBE SER “LLEGAR A UN ACUERDO O LOGRAR EL CONSENTIMIENTO”, SIN QUE PUEDA ESTABLECERSE UNA DEFINICIÓN A PRIORI DE CUÁL SERÁ EL RESULTADO (ARTÍCULO 11, DE LA LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES ÍNDIGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR HAYA SEÑALADO ALGUNA DE LAS MEDIDAS QUE REQUIEREN, SIEMPRE, EL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ÍNDIGENAS Y AFROMEXICANAS A LAS UE VAN A AFECTAR, CUMPLE CON EL PRÓPOSITO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN REFORZADA DE CIERTOS BIENES QUE SON INDISPENSABLES PARA LA SUBSISTENCIA DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS DE NUESTRO PAÍS (ARTÍCULO 12, DE LA LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES ÍNDIGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. DEBE SER UN PROCESO EN DONDE LAS PARTES TRABAJEN DE BUENA FE PARA LLEGAR A UN CONSENSO, POR LO QUE NINGUNA DE LAS PARTES TIENE DERECHO A IMPONER DE MANERA UNILATERAL SU VOLUNTAD (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 20, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA NORMA QUE ESTABLECE LOS CASOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO MÁS ALLÁ DE LA CONSULTA, CUMPLE CON EL PROPÓSITO DE QUE SE PROTEJAN LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS NATURALES DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Y PRETENDE EVITAR ABUSOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES QUE, AL IGNORAR LA OBLIGACIÓN DE CONSULTAR Y OBTENER EL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO, AFECTAN ESOS BIENES DE MODO IRREPARABLE (ARTÍCULO 87, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ÍNDIGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA NORMA QUE OMITE SEÑALAR EL POSIBLE RESULTADO DEL PROCESO DE CONSULTA Y, EN SU LUGAR, PREVÉ LA OPINIÓN O LA POSTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS RESPECTO DE LAS MEDIDAS ESTATALES CONSULTADAS, ES INCONSTITUCIONAL, AL ALTERAR LA NATURALEZA DE LA CONSULTA (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 14, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA NORMA QUE ESTABLECE QUE LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA INDÍGENA SERÁN VINCULANTES PARA LAS PARTES ES INCOMPATIBLE CON EL OBJETIVO O LA FINALIDAD DE LAS CONSULTAS COMO PROCESOS DE NEGOCIACIÓN FLEXIBLES (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 15, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA INDÍGENA SERÁN VINCULANTES PARA LAS PARTES” DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. LA NORMA QUE ESTABLECE, DE MANERA PREVIA, ALGUNOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR CONSULTAS, ES INCONSTITUCIONAL (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO LEGISLATIVO, DESDE QUE SE ELABORA LA INICIATIVA HASTA QUE SE DICTAMINA (ARTÍCULO 20, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. NO PUEDE DETERMINARSE A PRIORI SINO SÓLO EN EL CASO CONCRETO CUANDO SE REQUIERE DE LA CONSULTA EN ETAPAS SUBSECUENTES EN EL PROCESO LEGISLATIVO, SI LA PROPUESTA SUFRE CAMBIOS SUSTANCIALES NO CONSULTADOS PREVIAMENTE, SE TENDRÁ QUE NEGOCIAR LA NUEVA PROPUESTA CON LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 20, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
CONSULTA INDÍGENA Y AFROMEXICANA. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO Y FINALIDADES DE LA CONSULTA POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO TÉCNICO EN CONJUNTO CON LOS SUJETOS DE LA CONSULTA (ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN I, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “FINALIDADES” Y 60, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).