Sesión del 15 de Octubre de 2024

Fecha:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2024

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE GOBIERNO. LAS CUOTAS SIN BASE OBJETIVA Y RAZONABLE POR LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN COPIAS SIMPLES, IMPRESIONES, COPIAS CERTIFICADAS Y REPRODUCCIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS O DISCOS COMPACTOS, DERIVADAS DEL EJERCICIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO VERSIONES PÚBLICAS, QUE NO ATIENDEN A LOS COSTOS DE LOS MATERIALES UTILIZADOS, VULNERAN EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN VII, NUMERAL 4), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y 37, FRACCIÓN X, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL LLANO, Y 57, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024).

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE GOBIERNO. LAS CUOTAS SIN BASE OBJETIVA Y RAZONABLE POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS, ASÍ COMO POR LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS Y LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS DIGITALES Y POR SU IMPRESIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PORQUE LAS TARIFAS NO REPRESENTAN REALMENTE EL COSTO DE LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN VII, NUMERALES 1), 2) Y 3), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 95, FRACCIONES IV, V Y VIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES; 35, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, 35, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CALVILLO, 56, NUMERAL 8, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, 28, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PABELLÓN DE ARTEAGA, 24, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, 127, NUMERAL 7, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO; 42, FRACCIONES I, III, IV, V Y VIII,  DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, Y 39, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ, TODOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024).

ALUMBRADO PÚBLICO. LOS PRECEPTOS QUE DETALLAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE ESE DERECHO, DE MODO QUE LOS CONTRIBUYENTES CONOCEN CON CERTEZA LA FORMA EN QUE DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN, CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ARTÍCULOS 96 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, 41 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COSÍO, 52 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA Y 78 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024).

ALUMBRADO PÚBLICO. AL EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES Y AL HABERSE CUANTIFICADO LA TARIFA CON BASE EN EL COSTO ACTUALIZADO QUE LE REPRESENTA A CADA MUNICIPIO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, LAS NORMAS RESPECTIVAN PREVÉN UNA CONTRIBUCIÓN DENOMINADA DERECHO Y CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (ARTÍCULOS 96 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, 41 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COSÍO, 52 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA Y 78 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2016 Y SU ACUMULADA 9/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DERIVADO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO (ARTÍCULOS 6, FRACCIONES I Y II, 34, 55, 63 FRACCIÓN IV, 64, 98, FRACCIÓN III, Y 106 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE TABASCO. LA FALTA DE CIRCULACIÓN DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE CON UN DÍA DE ANTICIPACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SI, CONFORME A LA EXCEPCIÓN LEGAL, ÉSTE FUE ELABORADO POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DEL ESTADO (DECRETO 294 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015).

SEGURIDAD SOCIAL. EL AUMENTO EN LAS CUOTAS A CARGO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS SUPERA EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD (ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. EL AUMENTO EN LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA A LAS PERSONAS TRABAJADORAS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN SUPERA EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD (ARTÍCULOS 86 Y 88 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LA IMPOSICIÓN DE UNA CUOTA ADICIONAL AL SUELDO BASE DE LA PERSONA TRABAJADORA, EN UN PORCENTAJE QUE DEBE QUEDAR ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE, PARA LA PRESTACIÓN MÉDICA DEL PADRE Y/O A LA MADRE DE LA PERSONA ASEGURADA, COMO SUS PERSONAS BENEFICIARIAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN VII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “PARA EL CASO DE LA PRESTACIÓN MÉDICA, EL ASEGURADO DEBERÁ CONVENIR CON EL ISSET, EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE SU SUELDO BASE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL, MISMO QUE SERÁ ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LSSET”, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ELIMINACIÓN DEL DERECHO DE LA PERSONA TRABAJADORA Y DE SUS FAMILIARES O QUIEN LA REPRESENTE DE DAR AVISO AL INSTITUTO CORRESPONDIENTE SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA PREVISIÓN LEGAL DE QUE AQUELLAS PERSONAS ASEGURADAS, QUE NO TENGAN DERECHO A PENSIÓN ALGUNA DE LAS AMPARADAS POR LA LEY ABROGADA, DEBERÁN DE APEGARSE A LAS NUEVAS DISPOSICIONES, VIOLA EL NÚCLEO ESENCIAL DE ESTE DERECHO HUMANO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO TRANSITORIO OCTAVO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LAS PREVISIONES LEGALES APLICABLES PARA AQUELLAS PERSONAS ASEGURADAS QUE OPTEN POR TRANSITAR AL NUEVO RÉGIMEN DE PENSIONES NO AFECTAN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS CONFORME A LA LEY ABROGADA (ARTÍCULOS 66, 70, 78, 87 Y 88 Y TRANSITORIOS SEGUNDO, SÉPTIMO Y DEL NOVENO AL DÉCIMO TERCERO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LA POSIBILIDAD DE RETIRAR EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL ÚNICAMENTE CUANDO SE ACTUALICE ALGÚN SUPUESTO QUE OTORGUE EL DERECHO A UNA PENSIÓN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, SINO QUE GARANTIZA UN SEGURO DE DESEMPLEO A LAS PERSONAS TRABAJADORAS (ARTÍCULOS 122 Y 123 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE SESENTA A NOVENTA DÍAS PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS PENSIONES NO INFRINGE DERECHO ALGUNO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS (ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LAS PREVISIONES LEGALES QUE ESTABLECEN EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA EN FAVOR DE LAS MUJERES TRABAJADORAS CON UN LÍMITE DE EDAD Y/O AÑOS DE SERVICIO, DIFERENCIADO DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS HOMBRES, CONSTITUYEN ACCIONES AFIRMATIVAS CON LA FINALIDAD DE REMEDIAR LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL EN QUE SE COLOCAN LAS TRABAJADORAS, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULOS 86, 89 Y 90 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA FORMA DE CALCULAR EN LA LEY IMPUGNADA EL SUELDO BASE Y EL SUELDO REGULADOR, ENTENDIDO COMO EL PROMEDIO DEL SUELDO BASE MENSUAL DE LA PERSONA ASEGURADA EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y SOLIDARIDAD QUE RIGEN LA MATERIA (ARTÍCULOS 3, FRACCIONES XVIII, Y XIX, 70, 78, 89, PÁRRAFO PRIMERO, Y 95 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA LIQUIDACIÓN TOTAL DE LOS ADEUDOS O CUOTAS, COMO CONDICIÓN PARA QUE UNA PERSONA ASEGURADA PUEDA TRAMITAR UNA PENSIÓN O DISFRUTAR DE ELLA, VIOLA ESTE DERECHO HUMANO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA PREVISIÓN DE QUE LA PENSIÓN MÁXIMA OTORGABLE A LA PERSONA ASEGURADA NO PUEDA SER MAYOR A TREINTA Y CINCO VECES EL SALARIO GENERAL MENSUAL VIGENTE EN EL ESTADO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE RIGE EL SISTEMA DE PENSIONES (ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA CONDICIÓN DE QUE LA PERSONA DERECHOHABIENTE SOLICITE LA SUSPENSIÓN EN EL PAGO DE SU PENSIÓN, CUANDO REINGRESE AL SERVICIO ACTIVO, SO PENA DE SU SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS CANTIDADES RECIBIDAS INDEBIDAMENTE, NO VIOLA LA LIBERTAD LABORAL NI LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS PENSIONADAS (ARTÍCULOS 72 Y 73 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA FACULTAD DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE PARA VERIFICAR LOS DOCUMENTOS Y HECHOS QUE HAYAN DADO ORIGEN AL DERECHO DE RECIBIR CUALQUIER PENSIÓN Y SU CONSECUENTE SUSPENSIÓN ANTE LA SOSPECHA DE FALSEDAD NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULOS 7, PÁRRAFO ÚLTIMO, Y 75 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS SINDICATOS EN LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE NO VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS A SER OÍDAS POR MEDIO DE UN SINDICATO (ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE DE AUTORIZAR QUE LAS CUOTAS Y APORTACIONES SEAN DESTINADAS A PRESTACIONES DISTINTAS PARA LAS QUE FUERON RECAUDADAS VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE DE DETERMINAR ANUALMENTE, DE ACUERDO CON SU CAPACIDAD FINANCIERA, EL MONTO GLOBAL Y MÁXIMO A OTORGARSE EN LOS PRÉSTAMOS A CORTO Y MEDIANO PLAZOS E HIPOTECARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULO 107, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE O LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES, DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN EN RELACIÓN CON LA LEY LOCAL, SEGÚN CORRESPONDA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, DE REVISAR ANUALMENTE LOS MONTOS Y REQUISITOS PAA COBRAR POR ÚNICA VEZ EL APOYO PARA GASTOS FUNERARIOS DE LAS PERSONAS BENEFICIRIAS DE LA PERSONA ASEGURADA O LA PERSONA PENSIONADA, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ECONOMICAS EXISTENTES Y QUE NO REBASEN EL MONTO EQUIVALENTE A CIEN VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LA PREVISIÓN NORMATIVA CONFORME A LA CUAL CONSTITUIRÁ PATRIMONIO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE EL IMPORTE DE LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES CAÍDAS, DESCUENTOS O INTERESES QUE PRESCRIBAN A SU FAVOR, NO IMPLICA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A UNA PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES (ARTÍCULO 30, FRACCIÓN V, SALVO EN SU PORCIÓN NORMATIVA “PENSIONES CAÍDAS”, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA PRESCRIPCIÓN, EN FAVOR DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, DE LAS PENSIONES CAÍDAS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS, VIOLA ESE DERECHO HUMANO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “PENSIONES CAÍDAS”, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO). 

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE DE NO PAGAR PENSIONES RETROACTIVAMENTE VIOLA ESE DERECHO HUMANO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA PRESCRIPCIÓN, EN FAVOR DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO SE RECLAMEN DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERAN SIDO EXIGIBLES Y, EN SU CONTRA, RESPECTO DE LOS CRÉDITOS QUE PUDIERA EJERCITAR LEGALMENTE A SU FAVOR DENTRO DE DIEZ AÑOS CUALQUIERA QUE SEA SU ESPECIE, NO CONSTITUYE UN TRATO DESIGUAL (ARTÍCULOS 131 Y 132 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MONTO DE LA PENSIÓN, CUANDO LA PERSONA PENSIONADA NO HAYA MANIFESTADO SU INCONFORMIDAD DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HUBIERE NOTIFICADO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE RECIBIR UNA PENSIÓN (ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EVENTUALES DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY LOCAL, SALVO EL SERVICIO MÉDICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y ESE DERECHO HUMANO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO ÚLTIMO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “NI LOS TRABAJADORES EVENTUALES”, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE DE FIJAR EL VALOR DE LA PRIMA DE TRANSICIÓN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

SEGURIDAD SOCIAL. LA ATRIBUCIÓN DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, EN CASO DE INSUFICIENCIA ECONÓMICA, DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES Y PRESTACIONES A SU CARGO EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES NO VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE VINCULA A UN CONGRESO LOCAL A EMITIR LA REGULACIÓN APLICABLE (VINCULACIÓN AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, EN RELACIÓN CON LA INVALIDEZ DECRETADA AL ARTÍCULO TRANSITORIO OCTAVO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, PARA LEGISLAR AL RESPECTO, SIN DESCONOCER LA NECESIDAD DE UNA PROTECCIÓN A AQUELLOS TRABAJADORES QUE, AL MOMENTO DEL CAMBIO LEGISLATIVO, HAN COTIZADO LA MITAD O MÁS DE SU VIDA LABORAL).