SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE LA FACULTAD EXCLUSIVA PARA EXPEDIR LEYES GENERALES QUE ESTABLEZCAN AGRAVANTES Y SANCIONES EN DICHAS MATERIAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 280, PÁRRAFO ÚLTIMO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)
OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. NO SON JURÍDICAMENTE VINCULANTES PARA LAS PERSONAS JUZGADORAS MEXICANAS, PERO GOZAN DE RELEVANCIA JURÍDICA