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LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

TÍTULO

CONFORME A LA LEY GENERAL EN LA MATERIA, LOS ESTADOS DEBEN CREAR UNA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DOTÁNDOLA CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 539/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública formuló una denuncia por probables actos de tortura cometidos en contra de una persona a la que esa institución defendía. En respuesta, personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Durango le comunicó que no existía una fiscalía especializada para la investigación de ese tipo de delitos, sino una unidad administrativa.

Por ese motivo, la Secretaría Técnica promovió un juicio de amparo en el que reclamó del Gobernador, el Congreso, la Fiscalía General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas del Estado de Durango, la omisión de crear una fiscalía especializada para la investigación de los delitos de tortura, conforme a lo establecido en la Ley General de la materia.

El Juez de Distrito concluyó que no existe omisión porque la Fiscalía Estatal creó la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura, con lo cual dio cumplimiento a la obligación establecida en la Ley General en la materia. Inconforme, la Secretaría Técnica interpuso un recurso de revisión, mismo que fue atraído para su resolución por la Suprema Corte.

La Primera Sala resolvió que las autoridades del Estado de Durango deben crear una fiscalía especializada en la investigación del delito de tortura, con plena autonomía técnica y operativa, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 55 y Sexto Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Tortura | Investigación | Fiscalía | Especializada | Autonomía

TEMA:
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TÍTULO

LAS HIPÓTESIS DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR RETARDARLA O ENTORPECERLA MALICIOSAMENTE, O BIEN, POR EJECUTAR ACTOS O INCURRIR EN OMISIONES QUE PRODUZCAN UN DAÑO O CONCEDAN A ALGUIEN UNA VENTAJA INDEBIDOS, SON CONSTITUCIONALES

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AMPARO EN REVISIÓN 330/2021

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

MANUEL BARÁIBAR TOVAR

RESUMEN

Una persona que se desempeñó como Ministerio Público y que, posteriormente, fue procesada por el delito contra la administración de justicia por “ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”, y “retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia”, promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 225, fracciones VII y VIII, del Código Penal Federal, que prevén y sancionan el delito referido, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.

El Juez de Distrito negó el amparo respecto de la fracción VII y concedió el mismo en relación con la fracción VIII, por vicios de motivación en el auto de formal prisión. En desacuerdo, el imputado interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de constitucionalidad.

En su fallo, la Primera Sala determinó que la descripción de las conductas que sanciona el tipo penal es clara y precisa a tal grado que permite al destinatario de la norma tener certeza sobre éstas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Administración | Justicia | Daño | Ventaja | Retardar

TEMA:
INVALIDEZ DE HIPOTECA

TÍTULO

INVÁLIDEZ DE HIPOTECA. ES PROCEDENTE CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD O FALTA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD CON BASE EN EL CUAL SE CELEBRÓ EL CONTRATO QUE LA ORIGINÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6289/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO

EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

RESUMEN

Dos personas reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 2947 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, conforme al cual la hipoteca constituida por el propietario aparente de un inmueble es válida, aun a pesar de que con posterioridad se declare nulo el título de propiedad con base en el cual se constituyó ese gravamen.

Lo anterior, con motivo de una sentencia que declaró válida la hipoteca bancaria constituida sobre un inmueble de su propiedad por una tercera persona. Dicho inmueble había sido vendido por una persona que se ostentó como representante de los auténticos propietarios, con un poder falso que posteriormente fue declarado nulo, a un tercero de buena fe que para ello celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria con un banco. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada, decisión contra la cual los quejosos interpusieron un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado vulnera el derecho a la propiedad. Esto, tras concluir que, si bien la medida contenida en la normativa impugnada tiene como finalidad constitucional brindar seguridad jurídica a los acreedores de buena fe —en este caso un banco— sobre el adeudo garantizado a través de una hipoteca constituida por una persona, cuyo título de propiedad posteriormente fue declarado nulo o inexistente, y que resulta idónea para tal efecto; lo cierto es que la misma no es necesaria, pues el legislador de Puebla pudo haber previsto una medida que cumpliera con la misma finalidad pero que no afectara tanto el derecho de propiedad de los auténticos propietarios.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Hipoteca | Invalidez | Nulidad | Contrato | Gravamen

TEMA:
DERECHO A DECIDIR DE LAS MUJERES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR

TÍTULO

ABORTO. EL SISTEMA JURÍDICO QUE REGULA ESE DELITO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIO AL DERECHO A DECIDIR DE LAS MUJERES Y DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR

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AMPARO EN REVISIÓN 267/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

Una asociación civil impugnó el sistema jurídico del Código Penal Federal que criminaliza el aborto y al personal médico que lo práctica, por atentar contra el derecho de las mujeres y las personas con capacidad de gestar a decidir interrumpir o continuar un embarazo, lo que, a su vez, considera que vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la igualdad y no discriminación y a la autonomía reproductiva.

El Juez de Distrito sobreseyó el juicio tras considerar que la asociación civil carecía de interés legítimo para promoverlo. Inconforme, la asociación interpuso un recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó esa decisión tras reconocer que la asociación sí contaba con interés para reclamar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que, ante la existencia de un tema de constitucionalidad, reservó jurisdicción al máximo tribunal.

Al resolver el asunto, a la luz de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno, la Primera Sala concluyó que las normas que penalizan el aborto voluntario, ya sea que otra persona lo practique o que la mujer o persona gestante se lo autoprocure, son inconstitucionales al anular por completo su derecho a decidir.

A partir de estas razones, la Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a la asociación civil para el efecto de que el Congreso de la Unión derogue las normas contenidas en el Código Penal Federal que criminalizan el aborto voluntario (autoprocurado o consentido).

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Aborto | Embarazo | Salud | Autonomía | Reproductiva

TEMA:
TESTIMONIO DE PERSONAS FALLECIDAS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO

TÍTULO

TESTIMONIO DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA INCORPORACIÓN DE SU DECLARACIÓN COMO PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, POR MEDIO DE SU LECTURA, ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO

JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

RESUMEN

A una persona, junto con otras, se les siguió proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de tres delitos, por lo que se le impuso una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, decisión que fue confirmada en apelación. Inconforme, el inculpado promovió juicio de amparo.

En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura, las declaraciones o informes de testigos fallecidos antes de esa etapa procesal. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado tras concluir que tal disposición no vulnera los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas en igualdad de condiciones de manera que ninguna de ellas quede en estado de indefensión o con ventajas indebidas.

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Incorporación | Declaración | Fallecidas | Penal | Lectura

TEMA:
LEY DE AMNISTÍA

TÍTULO

LEY DE AMNISTÍA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN SOBRE EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA, LA PARTE QUEJOSA PUEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORDINARIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN, O BIEN, ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 174/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA

JAQUELINE SÁENZ ANDUJO

RESUMEN

Una persona que fue condenada por la comisión de un delito contra la salud solicitó el beneficio de amnistía contemplado en la ley de la materia.

Ante la negativa por falta de respuesta de la Comisión de Amnistía encargada de resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado, el sentenciado acudió ante el Juez de Ejecución Penal para impugnarla. El Juez referido desechó por improcedente el recurso, tras considerar que la vía procedente para combatir la negativa por falta de respuesta era el juicio contencioso administrativo, decisión que fue confirmada en apelación.

En desacuerdo, el sentenciado, a través de su defensor, promovió un juicio de amparo indirecto, mismo que le fue negado por lo que interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala determinó que, con el fin de dotar al justiciable de un recurso efectivo y al no existir medio de defensa para controvertir la negativa del beneficio de amnistía, la persona solicitante del beneficio de amnistía quedará en libertad de reclamar optativamente la negativa ficta en la vía ordinaria ante el Juez de Ejecución, o bien, acudir inmediatamente a la vía extraordinaria del juicio de amparo.

En este sentido, la Sala concedió el amparo para el efecto de que el Juez de Ejecución admita admitir la promoción de la parte quejosa y, con libertad de jurisdicción, emita la resolución correspondiente.

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Amnistía | Negativa | Ficta | Recurso | Optativo

TEMA:
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL

TÍTULO

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE CON RESPECTO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, SE INTERRUMPE CON LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO HASTA QUE SE LOGRA EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

RESUMEN

Dos personas demandaron por la vía ordinaria civil a una empresa el cumplimiento de varias prestaciones. El Juez de origen condenó a la demandada, decisión que fue revocada por el Tribunal de apelación quien absolvió a la empresa tras considerar que se actualizó la figura de prescripción de la acción, en términos del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México.

En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto referido, conforme al cual el cómputo del plazo para la prescripción de una acción se interrumpe hasta la notificación de la demanda, y no después de haberla presentado. El Tribunal Colegiado que conoció del caso negó la protección constitucional, resolución contra la cual el quejoso interpuso recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 7.480, fracción I, del Código Civil para el Estado de México, el cual dispone que el plazo de prescripción para la extinción de una obligación —prescripción extintiva— se interrumpe por la notificación de la demanda en la que se exija su pago.

Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática y conforme de dicho precepto con el principio pro persona, el derecho a la tutela judicial efectiva y el propio ordenamiento al que pertenece, en términos de la cual la interrupción del plazo de prescripción debe considerarse actualizada desde la presentación de la demanda, cuando se susciten ciertos acontecimientos que demoren practicar la notificación de la demanda y estos no puedan ser imputables al accionante.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Prescripción | Civil | Cómputo | Interrupción | Presentación

TEMA:
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO

TÍTULO

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLO DE PLANO CUANDO LA TERCERA INTERESADA SOLICITE UN MONTO SUPERIOR AL DE LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURSOS DE QUEJA 3, 4 Y 5, TODOS DE 2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

Una empresa demandó a varias personas el pago de dinero y otras prestaciones, dentro de un juicio mercantil. Durante el trámite del asunto, el juez advirtió a tres de las personas demandadas que las arrestaría en caso de incumplir con sus determinaciones. En desacuerdo, cada una promovió demanda de amparo indirecto en la que solicitaron la suspensión del acto reclamado, a fin de que no se les arrestara.

El juzgado de distrito que conoció de los asuntos concedió la suspensión definitiva a los quejosos y les fijó una cantidad de dinero por concepto de garantía para que la exhibieran a fin de responder por los daños y perjuicios que la suspensión le pudiera ocasionar a la tercera interesada (empresa demandante en el juicio de origen).

Tiempo después, los juicios de amparo se sobreseyeron, por lo que la empresa tercera interesada, presentó en cada juicio un incidente de pago de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión. En sus escritos, la tercera interesada solicitó que se le pagara un monto superior al que se fijó como garantía, bajo el argumento de que sufrió una afectación económica mayor.

El juzgado de distrito desechó de plano los incidentes al considerarlos notoriamente improcedentes. Inconforme, la empresa demandante interpuso tres recursos de queja, los cuales fueron atraídos por esta Suprema Corte.

Al resolver los asuntos, la Primera Sala consideró que la decisión del juzgado de distrito fue equivocada ya que conforme a la correcta interpretación del artículo 156 de la Ley de Amparo, un reclamo por un monto mayor a la garantía no justifica el desechamiento de plano del incidente bajo la consideración de que excede la materia del mismo, pues precisamente la comprobación de esa cantidad es la cuestión a resolver de fondo en el asunto, respecto de lo cual no puede prejuzgarse en un acuerdo inicial.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Incidente | Daños | Perjuicios | Garantía | Suspensión

TEMA:
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD

TÍTULO

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD. LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR COMO UNA EXCEPCIÓN DE GRAVE RIESGO EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

En la sustanciación de un procedimiento de restitución internacional de una niña, la madre de la menor se negó a restituirla con su padre —con quien residía en Estados Unidos de Norteamérica— y opuso como excepción para ello la de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo anterior, debido a la violencia ejercida por el progenitor solicitante en el seno familiar.

El Juez de origen ordenó la restitución internacional porque consideró que el padre de la niña tenía un derecho de custodia y que no se había acreditado la excepción opuesta por su madre quien, inconforme con esta determinación, promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional porque consideró que la excepción referida sólo se actualiza cuando la violencia es ejercida contra la persona menor de edad. En desacuerdo, la mamá de la niña interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala consideró que el procedimiento de restitución internacional constituye un auténtico juicio porque presupone la existencia de una contienda, en la que se deberán confrontar los hechos y las pruebas aportadas por las partes.

Asimismo, el máximo tribunal estableció que la excepción de “grave riesgo” aludida previamente, puede configurarse cuando la persona menor de edad es testigo directo de la violencia ejercida en el seno familiar, porque dichos actos le pueden afectar profundamente en su bienestar y desarrollo emocional y psicológico.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Restitución | Internacional | Menores | Violencia | Familiar

TEMA:
DEDUCCIÓN DE GASTOS CON COMPROBANTE FISCAL

TÍTULO

ES CONSTITUCIONAL LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS DE RESPALDAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS CON UN COMPROBANTE FISCAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 130/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

RESUMEN

Una Asociación Civil promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), entre estos, el segundo párrafo del artículo 79. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio por falta de interés jurídico de la promovente.

Inconforme con la resolución, la Asociación promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció dicha revisión, decidió levantar el sobreseimiento decretado parcialmente y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Primera Sala del Alto Tribunal, reconoció la constitucionalidad del artículo 79, segundo párrafo de la LISR tras concluir que la norma persigue un fin constitucionalmente válido, racional y adecuado.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Deducción | Gastos | Comprobantes | Impuesto | Renta