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INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO
TÍTULO
LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE TIENEN COMO OBJETO SOCIAL LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LAS NORMAS QUE PENALIZAN EL ABORTO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 79/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS
PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
FERNANDO SOSA PASTRANA
RESUMEN
Cuatro asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversas porciones normativas de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Estos dispositivos regulaban los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto y la exclusión de aborto doloso.
La Jueza de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo tras considerar que las asociaciones quejosas no tenían interés legítimo para impugnar los preceptos legales. Además, añadió que una eventual concesión del amparo vulneraría el principio de relatividad de las sentencias. Inconformes con la decisión, las asociaciones interpusieron recurso de revisión, el cual atrajo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que dos de las cuatro asociaciones quejosas sí contaban con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ya que demostraron que su objeto social es la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala determinó que las disposiciones que criminalizan de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Aborto | Interés | Dignidad | Salud | Autonomía
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NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL
TÍTULO
NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR UN ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL MISMO FORMATO IMPRESO O ELECTRÓNICO EN QUE EMITIÓ DICHO ACTO ES ACORDE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
RESUMEN
La Administradora Desconcentrada de la Auditoría Fiscal de Nayarit “1” del Servicio de Administración Tributaria ejerció sus facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal de 2015 a cargo de una empresa. El procedimiento fiscalizador concluyó con la emisión de una resolución determinante de un crédito fiscal, cuyo requerimiento de pago fue formulado posteriormente.
En desacuerdo con tal decisión, la empresa contribuyente promovió juicio contencioso administrativo. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, que prevé las formas en que los actos de las autoridades fiscales deben darse a conocer a los causantes, sujetando el medio de notificación al tipo de documento que deba ser comunicado; esto es, si la autoridad emite un acto administrativo impreso, su notificación debe hacerse a través de los medios tradicionales, mientras que, si fuera por medios electrónicos, deberá realizarse de forma codificada por el buzón tributario. El Tribunal Colegiado negó el amparo, por lo que la quejosa interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la atribución prevista en el artículo impugnado es acorde al derecho fundamental a la seguridad jurídica, ya que, para su satisfacción, basta que los causantes tengan pleno conocimiento del acto emitido y que estén en aptitud de hacer valer lo que a su derecho corresponda.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Notificación | Fiscal | Formato | Seguridad | Jurídica
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FRAUDE PROCESAL
TÍTULO
FRAUDE PROCESAL. COMETE ESTE DELITO QUIEN CON LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE SANCIONA ESTE TIPO PENAL OBTIENE UN BENEFICIO INDEBIDO, SIN IMPORTAR SI ÉSTE ES O NO DE TIPO ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO
MANUEL BARÁIBAR TOVAR
RESUMEN
En el caso, dos personas que en un juicio sucesorio omitieron informar sobre la existencia de otros posibles herederos y simularon emplazar a otros en un domicilio que no era el suyo, fueron condenadas por el delito de fraude procesal, previsto y sancionado por el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, conforme al cual, “al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. decisión que fue confirmada en apelación”.
En desacuerdo, los inculpados promovieron amparo directo en el que alegaron, entre otras cuestiones, que la última parte del primer párrafo del artículo 310 citado, en su porción normativa “…si el beneficio es de carácter económico…”, no define si tal beneficio debe ser legal o ilegal, lo cual genera incertidumbre, por lo que es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo pues con independencia de lo legal o ilegal del beneficio pretendido, lo que la norma califica como “indebido” es propiamente el beneficio, lo que la ley alude como contrario a Derecho. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que la disposición que tipifica este delito es acorde al principio de taxatividad en materia penal, ya que lo que se sanciona es la obtención de un beneficio a través de una sentencia o resolución indebida.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Fraude | Procesal | Beneficio | Indebido | Económico
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LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TÍTULO
CONFORME A LA LEY GENERAL EN LA MATERIA, LOS ESTADOS DEBEN CREAR UNA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DOTÁNDOLA CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 539/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
RESUMEN
La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública formuló una denuncia por probables actos de tortura cometidos en contra de una persona a la que esa institución defendía. En respuesta, personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Durango le comunicó que no existía una fiscalía especializada para la investigación de ese tipo de delitos, sino una unidad administrativa.
Por ese motivo, la Secretaría Técnica promovió un juicio de amparo en el que reclamó del Gobernador, el Congreso, la Fiscalía General de Justicia del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas del Estado de Durango, la omisión de crear una fiscalía especializada para la investigación de los delitos de tortura, conforme a lo establecido en la Ley General de la materia.
El Juez de Distrito concluyó que no existe omisión porque la Fiscalía Estatal creó la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura, con lo cual dio cumplimiento a la obligación establecida en la Ley General en la materia. Inconforme, la Secretaría Técnica interpuso un recurso de revisión, mismo que fue atraído para su resolución por la Suprema Corte.
La Primera Sala resolvió que las autoridades del Estado de Durango deben crear una fiscalía especializada en la investigación del delito de tortura, con plena autonomía técnica y operativa, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 55 y Sexto Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Tortura | Investigación | Fiscalía | Especializada | Autonomía
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DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
TÍTULO
LAS HIPÓTESIS DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR RETARDARLA O ENTORPECERLA MALICIOSAMENTE, O BIEN, POR EJECUTAR ACTOS O INCURRIR EN OMISIONES QUE PRODUZCAN UN DAÑO O CONCEDAN A ALGUIEN UNA VENTAJA INDEBIDOS, SON CONSTITUCIONALES
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 330/2021
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO
MANUEL BARÁIBAR TOVAR
RESUMEN
Una persona que se desempeñó como Ministerio Público y que, posteriormente, fue procesada por el delito contra la administración de justicia por “ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”, y “retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia”, promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 225, fracciones VII y VIII, del Código Penal Federal, que prevén y sancionan el delito referido, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
El Juez de Distrito negó el amparo respecto de la fracción VII y concedió el mismo en relación con la fracción VIII, por vicios de motivación en el auto de formal prisión. En desacuerdo, el imputado interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de constitucionalidad.
En su fallo, la Primera Sala determinó que la descripción de las conductas que sanciona el tipo penal es clara y precisa a tal grado que permite al destinatario de la norma tener certeza sobre éstas.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Administración | Justicia | Daño | Ventaja | Retardar
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INVALIDEZ DE HIPOTECA
TÍTULO
INVÁLIDEZ DE HIPOTECA. ES PROCEDENTE CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD O FALTA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD CON BASE EN EL CUAL SE CELEBRÓ EL CONTRATO QUE LA ORIGINÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6289/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO
EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ
RESUMEN
Dos personas reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 2947 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, conforme al cual la hipoteca constituida por el propietario aparente de un inmueble es válida, aun a pesar de que con posterioridad se declare nulo el título de propiedad con base en el cual se constituyó ese gravamen.
Lo anterior, con motivo de una sentencia que declaró válida la hipoteca bancaria constituida sobre un inmueble de su propiedad por una tercera persona. Dicho inmueble había sido vendido por una persona que se ostentó como representante de los auténticos propietarios, con un poder falso que posteriormente fue declarado nulo, a un tercero de buena fe que para ello celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria con un banco. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada, decisión contra la cual los quejosos interpusieron un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado vulnera el derecho a la propiedad. Esto, tras concluir que, si bien la medida contenida en la normativa impugnada tiene como finalidad constitucional brindar seguridad jurídica a los acreedores de buena fe —en este caso un banco— sobre el adeudo garantizado a través de una hipoteca constituida por una persona, cuyo título de propiedad posteriormente fue declarado nulo o inexistente, y que resulta idónea para tal efecto; lo cierto es que la misma no es necesaria, pues el legislador de Puebla pudo haber previsto una medida que cumpliera con la misma finalidad pero que no afectara tanto el derecho de propiedad de los auténticos propietarios.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Hipoteca | Invalidez | Nulidad | Contrato | Gravamen
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DERECHO A DECIDIR DE LAS MUJERES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR
TÍTULO
ABORTO. EL SISTEMA JURÍDICO QUE REGULA ESE DELITO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIO AL DERECHO A DECIDIR DE LAS MUJERES Y DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 267/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA
IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
RESUMEN
Una asociación civil impugnó el sistema jurídico del Código Penal Federal que criminaliza el aborto y al personal médico que lo práctica, por atentar contra el derecho de las mujeres y las personas con capacidad de gestar a decidir interrumpir o continuar un embarazo, lo que, a su vez, considera que vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la igualdad y no discriminación y a la autonomía reproductiva.
El Juez de Distrito sobreseyó el juicio tras considerar que la asociación civil carecía de interés legítimo para promoverlo. Inconforme, la asociación interpuso un recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó esa decisión tras reconocer que la asociación sí contaba con interés para reclamar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que, ante la existencia de un tema de constitucionalidad, reservó jurisdicción al máximo tribunal.
Al resolver el asunto, a la luz de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno, la Primera Sala concluyó que las normas que penalizan el aborto voluntario, ya sea que otra persona lo practique o que la mujer o persona gestante se lo autoprocure, son inconstitucionales al anular por completo su derecho a decidir.
A partir de estas razones, la Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a la asociación civil para el efecto de que el Congreso de la Unión derogue las normas contenidas en el Código Penal Federal que criminalizan el aborto voluntario (autoprocurado o consentido).
CONCEPTOS RELACIONADOS
Aborto | Embarazo | Salud | Autonomía | Reproductiva
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TESTIMONIO DE PERSONAS FALLECIDAS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO
TÍTULO
TESTIMONIO DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA INCORPORACIÓN DE SU DECLARACIÓN COMO PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, POR MEDIO DE SU LECTURA, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
RESUMEN
A una persona, junto con otras, se les siguió proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de tres delitos, por lo que se le impuso una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, decisión que fue confirmada en apelación. Inconforme, el inculpado promovió juicio de amparo.
En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura, las declaraciones o informes de testigos fallecidos antes de esa etapa procesal. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado tras concluir que tal disposición no vulnera los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas en igualdad de condiciones de manera que ninguna de ellas quede en estado de indefensión o con ventajas indebidas.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Incorporación | Declaración | Fallecidas | Penal | Lectura
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LEY DE AMNISTÍA
TÍTULO
LEY DE AMNISTÍA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN SOBRE EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA, LA PARTE QUEJOSA PUEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORDINARIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN, O BIEN, ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 174/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
RESUMEN
Una persona que fue condenada por la comisión de un delito contra la salud solicitó el beneficio de amnistía contemplado en la ley de la materia.
Ante la negativa por falta de respuesta de la Comisión de Amnistía encargada de resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado, el sentenciado acudió ante el Juez de Ejecución Penal para impugnarla. El Juez referido desechó por improcedente el recurso, tras considerar que la vía procedente para combatir la negativa por falta de respuesta era el juicio contencioso administrativo, decisión que fue confirmada en apelación.
En desacuerdo, el sentenciado, a través de su defensor, promovió un juicio de amparo indirecto, mismo que le fue negado por lo que interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala determinó que, con el fin de dotar al justiciable de un recurso efectivo y al no existir medio de defensa para controvertir la negativa del beneficio de amnistía, la persona solicitante del beneficio de amnistía quedará en libertad de reclamar optativamente la negativa ficta en la vía ordinaria ante el Juez de Ejecución, o bien, acudir inmediatamente a la vía extraordinaria del juicio de amparo.
En este sentido, la Sala concedió el amparo para el efecto de que el Juez de Ejecución admita admitir la promoción de la parte quejosa y, con libertad de jurisdicción, emita la resolución correspondiente.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Amnistía | Negativa | Ficta | Recurso | Optativo
TEMA:
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL
TÍTULO
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE CON RESPECTO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, SE INTERRUMPE CON LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO HASTA QUE SE LOGRA EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO
ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
RESUMEN
Dos personas demandaron por la vía ordinaria civil a una empresa el cumplimiento de varias prestaciones. El Juez de origen condenó a la demandada, decisión que fue revocada por el Tribunal de apelación quien absolvió a la empresa tras considerar que se actualizó la figura de prescripción de la acción, en términos del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México.
En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto referido, conforme al cual el cómputo del plazo para la prescripción de una acción se interrumpe hasta la notificación de la demanda, y no después de haberla presentado. El Tribunal Colegiado que conoció del caso negó la protección constitucional, resolución contra la cual el quejoso interpuso recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 7.480, fracción I, del Código Civil para el Estado de México, el cual dispone que el plazo de prescripción para la extinción de una obligación —prescripción extintiva— se interrumpe por la notificación de la demanda en la que se exija su pago.
Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática y conforme de dicho precepto con el principio pro persona, el derecho a la tutela judicial efectiva y el propio ordenamiento al que pertenece, en términos de la cual la interrupción del plazo de prescripción debe considerarse actualizada desde la presentación de la demanda, cuando se susciten ciertos acontecimientos que demoren practicar la notificación de la demanda y estos no puedan ser imputables al accionante.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Prescripción | Civil | Cómputo | Interrupción | Presentación