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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGRAVADO POR EXISTENCIA DE RETRIBUCIÓN
TÍTULO
HOMICIDIO CALIFICADO Y AGRAVADO POR EXISTENCIA DE RETRIBUCIÓN. LA PENA DE CINCUENTA A SETENTA AÑOS DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA SANCIONARLO ES INCONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5839/2019
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
RESUMEN
En el caso, se revisó una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de homicidio calificado y agravado por existencia de retribución dada o prometida, previsto en el artículo 136, fracción V del Código Penal del Estado de Chihuahua, y sancionado en términos del segundo párrafo del artículo 127 del mismo ordenamiento con una pena de entre 50 y 70 años de prisión. En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la penalidad referida por ser desproporcional con la conducta ilícita.
En su fallo, la Primera Sala deliberó que la penalidad prevista para sancionar el delito de homicidio en la agravante analizada no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras agravantes del delito citado, las cuales persiguen la protección del mismo bien jurídico: la vida.
Al respecto, la Sala estimó que, si bien podría entenderse que el legislador del Estado de Chihuahua, mediante una reforma al segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal de esa entidad, estableció la pena de 50 a 70 años de prisión para sancionar la agravante analizada, con la intención de disuadir conductas destacadamente graves para la sociedad, lo cierto es que esto no fue establecido de tal forma por el legislador.
Por lo tanto, el hecho de que el legislador no haya definido el supuesto previsto en la fracción V del artículo 136 de un modo más completo y detallado, pone en evidencia que su intención fue tratar en términos exactamente iguales a cualquier caso en el que hubiera de por medio una retribución dada o prometida, lo que hace que la pena analizada sea sobreincluyente pues aplica ante un supuesto tan amplio —y que admite muchas variantes— que ese rango de punibilidad cubre más supuestos de lo que sería proporcionado o justo cubrir.
Así, el Alto Tribunal concluyó que el legislador incumplió con el deber que le está exigido por el artículo 22 constitucional; a saber, la obligación de confeccionar las penas en su justa medida con las conductas descritas por la norma penal.
A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal del Estado de Chihuahua —exclusivamente para la hipótesis de la fracción V del artículo 136 del mismo ordenamiento—, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado.
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Proporcionalidad | Pena | Homicidio | Calificado | Retribución
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FACULTAD DE SUSPENDER A LOS INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO
TÍTULO
SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS MUNICIPIOS NO CUENTAN CON FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA ELLO, PUES TAL ATRIBUCIÓN CORRESPONDE A LOS CONGRESOS ESTATALES
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA
MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
RESUMEN
El Municipio de Villa Sola de Vega, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de la sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la cual se modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se ordena al Municipio mencionado restituir en ejercicio de su cargo a una persona como regidor de panteones.
Lo anterior, tras considerar que suspender a los concejiles por no desempeñar su cargo es una facultad exclusiva de los Municipios en atención a que ello es necesario para preservar las bases de su integración, organización y funcionamiento, y estos aspectos competen en exclusiva a los Municipios.
En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, del artículo 115 de la Constitución Federal, no se deriva una facultad exclusiva del Municipio para suspender del cargo a sus miembros. Por el contrario, el precepto aludido, en su base I, tercer párrafo, establece expresamente que la suspensión de los miembros del Ayuntamiento es una competencia de las legislaturas locales.
De ahí que, si el Municipio no tiene la facultad para suspender a los miembros del Ayuntamiento, entonces resulta imposible que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya invadido una competencia constitucional de la que carece; máxime que ese Tribunal no determina la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, sino que se limita a verificar la legalidad del acto emitido por el Municipio.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Suspensión | Integrantes | Ayuntamiento | Municipios | Estatal
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CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CONCESORIAS DE AMPARO
TÍTULO
SENTENCIAS DE AMPARO QUE CONCEDEN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. NO ES OBLIGATORIO QUE, EN SU PARTE CONSIDERATIVA Y EN EL RESOLUTIVO RELATIVO, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIFIQUEN PLAZOS, REQUERIMIENTOS Y APERCIBIMIENTOS PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 195/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA
NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RESUMEN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al determinar si en las sentencias concesorias de amparo, en su parte considerativa, se debe insertar un apartado en el cual se fijen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debe acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, así como reflejar dicha circunstancia en un punto resolutivo.
Mientras que uno incluyó un considerando relativo a las “Medidas para asegurar el estricto cumplimiento de la ejecutoria” y un punto resolutivo en el que requirió a las autoridades responsables para que cumplieran con la sentencia en los plazos señalados; los otros implícitamente decidieron no adicionar alguna consideración o apartado relativo.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que no es una exigencia que en las sentencias concesorias de amparo, particularmente en su parte considerativa y resolutiva, se fije el plazo con que cuenta la autoridad para acatar dicho fallo y los apercibimientos y/o señalamientos de las consecuencias legales ante su incumplimiento, ya que el requisito contenido en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se satisface cuando se establecen con claridad los efectos en que se traduce dicha concesión.
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Sentencia | Cumplimiento | Plazo | Requerimiento | Apercibimiento
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INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR NULIDAD DE PATENTES
TÍTULO
NULIDAD DE UNA PATENTE. PARA SOLICITARLA SE REQUIERE DEMOSTRAR INTERÉS JURÍDICO, PARA ELLO ES NECESARIO ACREDITAR UNA AFECTACIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACIÓN DE LA INVENCIÓN PATENTADA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2381/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO
JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RORDÍGUEZ
RESUMEN
Una empresa farmacéutica solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) iniciar un procedimiento para declarar nula una patente para la elaboración de ciertos medicamentos de otra compañía del sector.
Sin embargo, el IMPI determinó no realizar el estudio de fondo de la solicitud al considerar que la farmacéutica no estaba en posibilidades de objetar la patente de la otra corporación enfocada a los medicamentos.
De esta forma la empresa promovió un juicio de nulidad en el que se confirmó la decisión del IMPI, por lo sus representantes decidieron promover un amparo contra el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial. En su demanda consideraron que restringe el acceso a la justicia, así como la competencia económica, por exigir un interés jurídico para pedir la nulidad de una patente.
El Tribunal Colegiado que analizó el asunto negó el amparo, por lo que la farmacéutica llevó el caso ante la Suprema Corte.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo impugnado, al reflexionar que la necesidad de acreditar un interés jurídico para solicitar al IMPI el inicio de un procedimiento de declaración administrativa con el fin de obtener la nulidad de una patente, no es regresivo, sino acorde al principio de progresividad pues, incluso en la legislación actual, se sigue requiriendo dicho interés.
Asimismo, la Sala determinó que es válido que la norma exija un interés jurídico del solicitante pues ello es necesario para mantener la seguridad jurídica en el sistema de patentes. Esto, aunado a que la resolución que emita el IMPI tendrá un efecto directo sobre quien solicite el procedimiento y remediará la violación a su derecho de explotación de la invención patentada.
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Nulidad | Patente | Interés | Jurídico | Procedimiento
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LEGITIMACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES
TÍTULO
EL RECONOCIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO VÍCTIMA U OFENDIDA EN PROCESOS PENALES SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 798/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
RESUMEN
El presente caso deriva de la revisión de una sentencia de amparo promovido por una persona en contra del auto de vinculación a proceso dictado en su contra por el delito de defraudación fiscal.
En su demanda, la persona imputada reclamó la inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no debería considerarse víctima, ya que no representa al patrimonio del Estado.
El Juez de Distrito negó la protección constitucional, decisión contra la cual la persona interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte.
Al resolver el asunto, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del citado artículo 92, conforme al cual la SHCP tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en dicho Código.
En su fallo, el alto tribunal sostuvo que el reconocimiento de la Secretaría como víctima u ofendida tiene como finalidad que pueda participar activamente y en condiciones de igualdad en los juicios y procedimientos penales en cualquiera de sus etapas, en aras de asegurar que se repare el daño que se ocasiona al sistema tributario por la comisión de los delitos fiscales, en perjuicio del patrimonio de la Nación.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Legitimación | Hacienda | Delito | Fiscal | Amparo
TEMA:
LEGITIMACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES
TÍTULO
EL RECONOCIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO VÍCTIMA U OFENDIDA EN PROCESOS PENALES SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 798/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
RESUMEN
El presente caso deriva de la revisión de una sentencia de amparo promovido por una persona en contra del auto de vinculación a proceso dictado en su contra por el delito de defraudación fiscal.
En su demanda, la persona imputada reclamó la inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no debería considerarse víctima, ya que no representa al patrimonio del Estado.
El Juez de Distrito negó la protección constitucional, decisión contra la cual la persona interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte.
Al resolver el asunto, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del citado artículo 92, conforme al cual la SHCP tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en dicho Código.
En su fallo, el alto tribunal sostuvo que el reconocimiento de la Secretaría como víctima u ofendida tiene como finalidad que pueda participar activamente y en condiciones de igualdad en los juicios y procedimientos penales en cualquiera de sus etapas, en aras de asegurar que se repare el daño que se ocasiona al sistema tributario por la comisión de los delitos fiscales, en perjuicio del patrimonio de la Nación.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Legitimación | Hacienda | Delito | Fiscal | Amparo
TEMA:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
TÍTULO
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA RECLAMARLA POR PARTE DE VÍCTIMAS INFANTES, INICIA A PARTIR DE QUE CUMPLAN LA MAYORÍA DE EDAD
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO 8/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
RESUMEN
En el caso, una mujer, en nombre propio y de su nieto menor de edad, en su carácter de víctimas indirectas del feminicidio agravado de su hija y madre del menor, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia, en el que reclamó primordialmente cuestiones relativas a la reparación del daño.
Durante la sustanciación del juicio de amparo directo y ante la relevancia de los temas planteados en éste, la Primera Sala atrajo para su conocimiento el caso.
En su fallo, la Primera Sala determinó que, para fijar el monto provisional de indemnización por lucro cesante y contrario a lo decidido por el juez responsable, es factible emplear como parámetro para su cálculo el salario mínimo vigente en el área geográfica donde laboraba la víctima directa en el año de su fallecimiento.
Asimismo, estimó procedente condenar al pago de gastos y costas del asesor jurídico privado y los gastos de transporte, dejando su cuantificación hasta la ejecución de sentencia.
En otro aspecto, el Alto Tribunal consideró pertinente ordenar que, ante la insolvencia acreditada del sentenciado, el Estado, por conducto de la Comisión de Atención a Víctimas que sea competente, repare de forma subsidiaria y en favor de las personas quejosas, el daño integral sufrido.
Finalmente, la Sala precisó que la prescripción del derecho a la reparación integral del daño respecto de la víctima indirecta menor de edad comenzará a correr hasta que aquélla cumpla dieciocho años, momento en el cual también podrá renunciar a dicha reparación.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Reparación | Daño | Prescripción | Menores de edad | Lucro cesante
TEMA:
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
TÍTULO
EL RETRASO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO PRODUCTO DE UNA VIOLACIÓN SEXUAL, CONSTITUYE UN DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO UNA FORMA DE TRATOS CRUELES E INHUMANOS
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 550/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIAS
ADRIANA ORTEGA ORTIZ
LUCÍA I. MOTA CASILLAS
RESUMEN
Una mujer en situación de vulnerabilidad y siendo adolescente, quedó embarazada como producto de una violación sexual. Al enterarse del embarazo, solicitó la interrupción de este a la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco, misma que fue canalizada al Hospital Civil de Guadalajara, Estado de Jalisco.
Ante la falta de respuesta a su petición, la víctima promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la omisión de la autoridad de darle contestación de forma diligente, así como los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida por la imposición de continuar un embarazo producto de una violación.
En su fallo, a partir de la doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal conforme a la cual el acceso al aborto se fundamenta en los derechos a la salud, a la integridad personal y la autonomía reproductiva, la Primera Sala determinó que la falta de actividad de las autoridades perpetuó estereotipos sobre la maternidad y colocó sobre la adolescente la carga desproporcionada de asumirla, a pesar del origen violento de su embarazo, los peligros que éste representaba para su salud mental y el hecho de que se trataba de una adolescente que ya había sido madre a edad temprana y en condiciones de precariedad, lo que termina por ubicarla en un círculo vicioso de vulnerabilidad, con lo que las autoridades responsables incurrieron –además– en un acto de discriminación estructural.
Asimismo, la Sala reiteró que la dilación en la prestación del servicio de interrupción del embarazo en casos de violación constituye no sólo una falta a la legislación, sino un desconocimiento de los derechos de una víctima de violación sexual y constituye una forma de tratos crueles e inhumanos.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Interrupción | Embarazo | Violación | Salud | Trato cruel
TEMA:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y OBLIGACIÓN DE EMITIR SENTENCIA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE
TÍTULO
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE EMITIR SENTENCIA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE DEBE ANALIZARSE EN CADA CASO, CON EL FIN DE GARANTIZAR UN TRATO EQUITATIVO ENRE LAS PARTES DE UN PROCESO PENAL ACUSATORIO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7508/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS
SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
JONATHAN SANTACRUZ MORALES
RESUMEN
Una persona fue sentenciada por el delito de abuso de confianza en agravio de otra. Posteriormente, el tribunal de apelación dejó insubsistente la sentencia condenatoria y ordenó reponer parcialmente la audiencia de juicio oral.
En desacuerdo con esa resolución, la persona enjuiciada promovió un juicio de amparo indirecto, el cual se sobreseyó. Así, el tribunal de enjuiciamiento cumplió con lo ordenado por el tribunal de apelación, repuso la audiencia de juicio oral y nuevamente emitió una sentencia condenatoria.
La persona sentenciada interpuso un nuevo recurso de apelación en contra de dicha sentencia y el tribunal de alzada emitió un fallo por el cual la absolvió. En contra de ello, la víctima del delito promovió un juicio de amparo directo.
El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, otorgó el amparo al considerar que se vulneró el principio de inmediación, debido a que pasó un año, ocho meses, trece días, entre la sentencia de apelación que ordenó la reposición del procedimiento y el dictado de la segunda sentencia condenatoria, lo que actualizó una demora por parte del tribunal de enjuiciamiento que ameritaba reponer la totalidad de la audiencia de juicio ante un tribunal distinto. En desacuerdo, la persona absuelta interpuso el presente recurso de revisión.
En su fallo, a la luz de la doctrina jurisprudencial existente, la Primera Sala resolvió que, en el sistema penal acusatorio, el simple transcurso del tiempo en la emisión de una sentencia, sin considerar el contexto por el que se podría demorar esa resolución, no implica automáticamente una vulneración al principio de inmediación.
Por tales motivos, la Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emita una nueva en la que determine que no se vulneró el principio de inmediación y resuelva lo conducente
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Inmediación | Sentencia | Demora | Análisis | Contexto
TEMA:
DAÑO MORAL
TÍTULO
DAÑO MORAL. ES INCONSTITUCIONAL FIJAR EN LA LEY MONTOS MÁXIMOS DE INDEMNIZACIÓN PARA SU REPARACIÓN
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 711/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA
IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
RESUMEN
En el caso, un hombre fue sentenciado por el delito de feminicidio, por lo que se le impuso una pena de cincuenta años de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño moral por una cantidad equivalente a tres mil días de salario mínimo general. Esa decisión se modificó en apelación, únicamente en cuanto a la cuantificación de la reparación del daño moral, para reducirla a mil días de salario mínimo general, pues ese es el límite que establece el artículo 1995 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicado supletoriamente al caso específico.
En contra de esa determinación, la madre y el padre de la víctima promovieron un juicio de amparo directo en el que plantearon la inconstitucionalidad del referido precepto. Sin embargo, el Tribunal Colegiado negó el amparo, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada. Inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión.
En su fallo, a partir de la doctrina jurisprudencial, la Primera Sala concluyó que es inconstitucional el artículo 1995 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues el hecho de que el legislador fije montos indemnizatorios al margen del caso y de su realidad, de manera previa y arbitraria, viola el derecho a una reparación integral del daño. Lo anterior, porque ello no permite a las personas juzgadoras emitir una decisión sobre la cuantificación de la reparación del daño de manera justa, equitativa, con base en criterios de razonabilidad y que atienda a las particularidades del caso específico que conocieron.
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Daño | Moral | Monto | Máximo | Reparación