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TEMA:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ALIMENTOS PROCESADOS PARA MASCOTAS

TÍTULO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PAGO EN ALIMENTOS PROCESADOS PARA PERROS, GATOS Y PEQUEÑAS ESPECIES UTILIZADAS COMO MASCOTAS EN EL HOGAR ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 844/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

RESUMEN

Una empresa promovió amparo en contra del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el año 2022; así como de la regla 4.2.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Jueza de Distrito concedió el amparo solicitado por considerar que las normas reclamadas violan los principios de legalidad y equidad tributaria. En desacuerdo, el Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria interpusieron recursos de revisión, a los cuales se adhirió la empresa quejosa. El Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el asunto a la Suprema Corte para su resolución, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado, tras concluir que la norma controvertida es constitucional por ser acorde a los principios de legalidad y equidad tributarias, ya que existe un grado de claridad y concreción razonable del objeto del IVA. Asimismo, la disposición es idónea y proporcional para alcanzar el fin constitucional de la medida, que es el fomento a las actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras para aumentar la producción y autosuficiencia alimentaria.

Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa aludida no es una ley privativa proscrita por el artículo 13 de la Constitución Federal, debido a que la aplicación de la tasa del 16% del mismo impuesto en la hipótesis analizada, no desaparece después de aplicarse al supuesto que le da origen, ni tampoco alude individualmente a una persona en concreto.

CONCEPTOS RELACIONADOS

IVA | Alimentos | Mascotas | Legalidad | Equidad

TEMA:
RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS

TÍTULO

RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE UN SEGURO CON ESA COBERTURA ES DE CINCO AÑOS, CUANDO EL SINIESTRO DERIVA EN EL FALLECIMIENTO DEL TERCERO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO

JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

RESUMEN

El usuario de una carretera atropelló a una persona que falleció sobre la cinta asfáltica. La institución a cargo de esa vía tenía contratado un seguro de responsabilidad por daños con una aseguradora, con cobertura para el caso de que un usuario provocara el fallecimiento de un tercero al transitarla.

Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora por el pago de una cantidad de dinero y la jueza mercantil emitió una sentencia en la que les dio la razón. Inconforme, la aseguradora promovió un amparo directo y el Tribunal Colegiado que conoció del asunto emitió una resolución en la que consideró que la acción prescribió porque la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ya que el de cinco años de la fracción I sólo aplica para seguros de vida.

La viuda de la persona fallecida se inconformó, por lo que tal disputa llegó a la Suprema Corte a través de un recurso de revisión.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el plazo de dos años previsto en la Ley del Contrato sobre Seguro, para la prescripción de un seguro contra responsabilidad por daños a terceros, cuando ese tercero perdió la vida, no respeta el derecho de acceso a la justicia de la persona beneficiaria. Por lo tanto, en estos casos es justo aplicar el plazo de cinco años.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Responsabilidad | Civil | Tercero | Plazo | Prescripción

TEMA:
SUSPENSIÓN CONTRA LA TERMINACION O SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO DE LA ACCIÓN PENAL

TÍTULO

ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVE ANTE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCER AL QUEJOSO COMO VÍCTIMA U OFENDIDO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 85/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

HORACIO VITE TORRES

RESUMEN

En el presente asunto se resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas distintas sobre si era posible conceder la suspensión del acto reclamado, en el juicio de amparo que promueve una persona contra la negativa del Ministerio Público de reconocerla como víctima u ofendido en una carpeta de investigación ─que se encuentra en etapa de investigación inicial─, era posible conceder la suspensión del acto reclamado para que el Ministerio Público no aplique alguna de las formas de terminación de la investigación y se abstuviera de ejercer la acción penal, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo en lo principal.

En su fallo, la Primera Sala consideró que, en asuntos como el analizado y en atención a los derechos de la víctima, es procedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no aplique alguna forma de terminación o suspensión de la investigación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto se dirima el juicio de amparo, en lo principal.

Por otra parte, el Alto Tribunal determinó que no es procedente conceder la medida cautelar para el efecto de que no se ejerza acción penal, porque con ello se paralizaría el procedimiento y se afectaría el orden público al impedir al Ministerio Publico ejercer su facultad de investigación de los delitos.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Suspensión | Terminación | Investigación | Acción | Penal

TEMA:
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

TÍTULO

LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO EN FAVOR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

RESUMEN

Una mujer de ochenta y siete años, en situación de vulnerabilidad —por estar enferma, no saber leer ni escribir, no entender bien el español y pertenecer a una comunidad indígena— demandó la nulidad de un contrato de compraventa de un bien inmueble de su propiedad. En la demanda argumentó que, la parte compradora, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, la había engañado respecto al precio y la forma de pago.

Durante la tramitación del juicio civil, la actora falleció y el albacea de su sucesión continuó el procedimiento. En esas condiciones, el juez de origen resolvió declarar improcedente la acción intentada, esta decisión se confirmó en apelación. Inconforme con lo anterior, el albacea promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Contra esta resolución la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que: (i) no se suplió la deficiencia de la queja en favor de la parte vendedora a pesar de ser una persona adulto mayor en situación de vulnerabilidad, y (ii) no activar los protocolos establecidos para su defensa.

La Primera Sala determinó que, cuando una persona adulto mayor acuda al juicio de amparo para la defensa de sus derechos humanos y se advierta que respecto de ella existen situaciones de vulnerabilidad —como lo pueden ser que sea analfabeta, que no entienda bien el español o forme parte de una comunidad indígena—, las personas juzgadoras deberán, en el caso concreto, suplir la deficiencia de sus argumentos en aplicación del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Suplencia | Queja | Adulta | Mayor | Vulnerabilidad

TEMA:
TASA DE RECARGOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CONTRIBUCIONES

TÍTULO

ES CONSTITUCIONAL EL ESTABLECIMIENTO DE UNA MISMA TASA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CONTRIBUCIONES, YA SEA POR MES O FRACCIÓN DE ÉSTE

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AMPARO EN REVISIÓN 593/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

RESUMEN

Una empresa promovió un juicio de amparo indirecto en contra del artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación, tras considerar que las porciones normativas resultaban contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. Lo anterior, pues establecían una misma tasa de recargos para el pago extemporáneo de contribuciones, sin fijar una tasa progresiva de acuerdo con el día del mes en que se cubrieran las contribuciones omitidas.

El Juez de Distrito que conoció del asunto negó la protección constitucional respecto del precepto reclamado. Inconformes con la decisión, tanto la empresa quejosa como la autoridad responsable, interpusieron recursos de revisión principal y adhesivo, respectivamente. El Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a la Suprema Corte, tras advertir la existencia de un tema de constitucionalidad.

En su fallo, el Alto Tribunal resolvió que, la fijación de una tasa homologada de recargos fiscales no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues guarda una relación razonable con la afectación provocada al fisco federal y aplica para un mismo tipo de contribuyentes morosos.

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Tasa | Pago | Extemporáneo | Proporcionalidad | Equidad

TEMA:
REDUCCIÓN DE LA PENA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

TÍTULO

EN MATERIA PENAL, LA FACULTAD DE LAS FISCALÍAS GENERALES PARA ESTABLECER LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2266/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

HORACIO VITE TORRES

RESUMEN

Una persona fue procesada por el delito de robo agravado en pandilla, bajo las reglas del sistema acusatorio oral en la Ciudad de México. Posteriormente y previo a la celebración de la audiencia intermedia, el imputado aceptó someterse a un procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada del juicio. En el procedimiento, el Ministerio Público, con base en el Acuerdo dictado por el titular de la Fiscalía, propuso la reducción de un cuarto de la pena mínima de diez años de prisión. A partir de lo cual, el Juez de origen condenó al responsable a siete años con seis meses de prisión y multa. Esta resolución fue confirmada en apelación.

Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo prevé la facultad del Ministerio Público para solicitar la pena aplicable en un procedimiento penal abreviado y establece que, la propuesta de reducción de la pena deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador —en este caso el Fiscal titular—.

El Tribunal Colegiado de conocimiento decidió negar el amparo solicitado. Contra esta decisión el inculpado interpuso un recurso de revisión, del cual conoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que la facultad de las fiscalías generales para establecer los márgenes de reducción de la pena aplicable a las personas que han aceptado someterse a un procedimiento penal abreviado, es constitucional. Lo anterior, debido a que, tal atribución responde a la competencia exclusiva de las fiscalías en materia de política criminal o de persecución penal.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Reducción | Pena | Procedimiento | Abreviado | Fiscalías

TEMA:
ACCESO A LA INFORMACIÓN

TÍTULO

LA DECLARATORIA DEL TREN MAYA COMO OBRA DE SEGURIDAD NACIONAL NO VIOLA LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURSO DE QUEJA 8/2022-CC

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA (O)

VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

DANIELA CARRASCO BERGE

OMAR CRUZ CAMACHO

RESUMEN

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presentó un recurso de queja en el que planteó una violación a la suspensión que le fue concedida en la controversia constitucional 217/2021. El Instituto alegó que se violó la suspensión con motivo de la declaración del Consejo de Seguridad Nacional respecto de la obra de infraestructura “Tren Maya” como de seguridad nacional.

La suspensión fue concedida en contra de los efectos y consecuencias del Acuerdo impugnado en la controversia constitucional, que deriven en catalogar la información detallada en éste como de interés público y seguridad nacional, sin cumplir con los supuestos que las leyes respectivas prevén para ese efecto.

En su fallo, la Primera Sala declaró infundado el recurso de queja, tras concluir que la declaratoria realizada por el Consejo de Seguridad Nacional no realizó una clasificación anticipada, generalizada y definitiva de la información relacionada con el Tren Maya como de interés público y seguridad nacional. Además, se especificó que no existía transgresión a la suspensión otorgada debido a que la clasificación no se hizo basándose o fundamentándose en la aplicación del Acuerdo impugnado en la controversia constitucional o sin cumplir con los supuestos que las leyes respectivas prevén para ese efecto.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Seguridad | Nacional | Acceso | Información | Suspensión

TEMA:
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO

TÍTULO

LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE TIENEN COMO OBJETO SOCIAL LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LAS NORMAS QUE PENALIZAN EL ABORTO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 79/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

FERNANDO SOSA PASTRANA

RESUMEN

Cuatro asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversas porciones normativas de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Estos dispositivos regulaban los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto y la exclusión de aborto doloso.

La Jueza de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo tras considerar que las asociaciones quejosas no tenían interés legítimo para impugnar los preceptos legales. Además, añadió que una eventual concesión del amparo vulneraría el principio de relatividad de las sentencias. Inconformes con la decisión, las asociaciones interpusieron recurso de revisión, el cual atrajo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que dos de las cuatro asociaciones quejosas sí contaban con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ya que demostraron que su objeto social es la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala determinó que las disposiciones que criminalizan de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Aborto | Interés | Dignidad | Salud | Autonomía

TEMA:
NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL

TÍTULO

NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR UN ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL MISMO FORMATO IMPRESO O ELECTRÓNICO EN QUE EMITIÓ DICHO ACTO ES ACORDE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

RESUMEN

La Administradora Desconcentrada de la Auditoría Fiscal de Nayarit “1” del Servicio de Administración Tributaria ejerció sus facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal de 2015 a cargo de una empresa. El procedimiento fiscalizador concluyó con la emisión de una resolución determinante de un crédito fiscal, cuyo requerimiento de pago fue formulado posteriormente.

En desacuerdo con tal decisión, la empresa contribuyente promovió juicio contencioso administrativo. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, que prevé las formas en que los actos de las autoridades fiscales deben darse a conocer a los causantes, sujetando el medio de notificación al tipo de documento que deba ser comunicado; esto es, si la autoridad emite un acto administrativo impreso, su notificación debe hacerse a través de los medios tradicionales, mientras que, si fuera por medios electrónicos, deberá realizarse de forma codificada por el buzón tributario. El Tribunal Colegiado negó el amparo, por lo que la quejosa interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la atribución prevista en el artículo impugnado es acorde al derecho fundamental a la seguridad jurídica, ya que, para su satisfacción, basta que los causantes tengan pleno conocimiento del acto emitido y que estén en aptitud de hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Notificación | Fiscal | Formato | Seguridad | Jurídica

TEMA:
FRAUDE PROCESAL

TÍTULO

FRAUDE PROCESAL. COMETE ESTE DELITO QUIEN CON LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE SANCIONA ESTE TIPO PENAL OBTIENE UN BENEFICIO INDEBIDO, SIN IMPORTAR SI ÉSTE ES O NO DE TIPO ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

MANUEL BARÁIBAR TOVAR

RESUMEN

En el caso, dos personas que en un juicio sucesorio omitieron informar sobre la existencia de otros posibles herederos y simularon emplazar a otros en un domicilio que no era el suyo, fueron condenadas por el delito de fraude procesal, previsto y sancionado por el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, conforme al cual, “al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. decisión que fue confirmada en apelación”.

En desacuerdo, los inculpados promovieron amparo directo en el que alegaron, entre otras cuestiones, que la última parte del primer párrafo del artículo 310 citado, en su porción normativa “…si el beneficio es de carácter económico…”, no define si tal beneficio debe ser legal o ilegal, lo cual genera incertidumbre, por lo que es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo pues con independencia de lo legal o ilegal del beneficio pretendido, lo que la norma califica como “indebido” es propiamente el beneficio, lo que la ley alude como contrario a Derecho. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que la disposición que tipifica este delito es acorde al principio de taxatividad en materia penal, ya que lo que se sanciona es la obtención de un beneficio a través de una sentencia o resolución indebida.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Fraude | Procesal | Beneficio | Indebido | Económico