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SOCIEDAD CONYUGAL Y DERECHO A LOS GANANCIALES
TÍTULO
SOCIEDAD CONYUGAL. LA DISPOSICIÓN CONFORME A LA CUAL EL CONSORTE QUE HUBIERE OBRADO DE MALA FE DURANTE EL MATRIMONIO NO TENDRÁ PARTE EN LOS GANANCIALES DE LA SOCIEDAD, ES INCONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ
RESUMEN
Una mujer demandó la nulidad del matrimonio que contrajo con su hasta entonces cónyuge, en la que solicitó que, conforme al artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, el demandado no tuviera parte en los gananciales de la sociedad conyugal. Luego de un primer juicio de amparo concedido en favor de la actora, la sala de apelación declaró la pérdida del derecho del demandado para reclamar tales gananciales y lo condenó al pago de las costas judiciales correspondientes.
En contra de esa resolución, el demandado promovió un juicio de amparo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto referido, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Lo anterior, tras concluir que, aunque se encontraba probada la mala fe del demandado, la sanción establecida en el artículo reclamado era inconstitucional por absoluta y excesiva. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, conforme al cual se priva de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe.
Esto, al advertir que se trata de una sanción desproporcionada, que permite que la disolución del matrimonio constituya una causa de empobrecimiento para quienes lo integran y priva a una persona no sólo de su derecho a la propiedad, sino que podría repercutir en su posibilidad de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Sociedad | Conyugal | Gananciales | Mala fe | Subsistencia
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NULIDAD DE NOTIFICACIONES
TÍTULO
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN UN JUICIO MERCANTIL. DEBE PROMOVERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE COMPAREZCA LA PARTE AFECTADA, A PARTIR DE QUE SE EVIDENCIE O DESPRENDA EL CONOCIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR (LEGISLACIÓN DE OAXACA)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 97/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
RESUMEN
Una persona presentó un incidente de nulidad de actuaciones debido a que no formó parte en el juicio en el que se embargó y ordenó rematar un inmueble de su propiedad. Lo anterior, a partir de la notificación que se le hizo del acuerdo en el que se señaló fecha y hora para remate del inmueble aludido y en términos de lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
Dicho incidente fue desechado, decisión contra la cual el promovente del incidente referido presentó demanda de amparo indirecto, mismo que le fue concedido por el Juez de Distrito. Inconforme con la concesión del amparo, la parte tercera interesada (actora en el juicio principal mercantil), promovió recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.
La Primera Sala se pronunció en relación con la legislación aplicable en procedimientos mercantiles para efectos del plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones.
Al respecto, determinó que si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil contempla al incidente de nulidad de notificaciones como el recurso idóneo para nulificar una notificación que no haya cumplido con los requisitos establecidos legalmente, es omiso en señalar expresamente el plazo en el que deberá interponerse este; mientras que el código adjetivo local para el Estado de Oaxaca —también de aplicación supletoria en la materia, de conformidad con el numeral 1054 del propio Código de Comercio—, indica claramente, en su artículo 74, que el incidente deberá interponerse “en la actuación subsecuente”.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Nulidad | Notificaciones | Oportunidad | Actuación | Subsecuente
TEMA:
DERECHO A LOS ALIMENTOS
TÍTULO
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. FORMA DE VALORAR LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DE QUIEN CONSERVA LA CUSTODIA DE SUS HIJAS E HIJOS, ASÍ COMO LA MANERA DE INTERPRETAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ
RESUMEN
En el caso, se resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron criterios opuestos en relación con: (i) la forma de valorar la aportación alimentaria del progenitor o progenitora que conserva la custodia de los hijos e hijas, y (ii) la manera en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica.
En su fallo, la Sala resolvió que, en atención al principio de igualdad, es necesario repartir proporcionalmente las obligaciones alimentarias, tomando en cuenta no sólo las aportaciones económicas, sino la valoración del trabajo que se realiza para procurar el bienestar de la parte acreedora cuando se le tiene bajo su custodia.
Además, determinó que la interpretación de la capacidad económica de la persona deudora alimentaria debe ser amplia y extensiva para cumplir con su finalidad de protección en aras de garantizar el derecho de acceso a una vida digna de las personas acreedoras y el interés superior de la infancia.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Alimentos | Aportación | Custodia | Capacidad | Económica
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PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR CARGOS INDEBIDOS
TÍTULO
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA DISPOSICIÓN DE DINERO SIN AUTORIZACIÓN DEL CUENTAHABIENTE. DEBERÁ CONTABILIZARSE A PARTIR DE QUE ÉSTE AVISA A LA INSTITUCIÓN FINANCIERA SOBRE DICHA SITUACIÓN Y EL BANCO NIEGA SU REEMBOLSO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2019
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
RESUMEN
En el caso, se resolvió una contradicción de tesis en la que un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios opuestos sobre la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el pago de intereses moratorios por la falta o retraso en el reembolso de las cantidades sustraídas indebidamente.
En su fallo, la Sala consideró que, cuando la persona titular de una cuenta bancaria denuncie retiros no autorizados mediante el uso de tarjeta de débito, el banco deberá reembolsar las cantidades retiradas y de no hacerlo, pagar los intereses moratorios por el retraso en que incurra a razón del 6% sobre el monto principal, previsto en el artículo 362 del Código de Comercio.
Lo anterior a partir del aviso que hace la persona tarjetahabiente a la institución bancaria sobre los cargos no reconocidos y hasta el día en que se le restituya la totalidad del importe sustraído —ya sea porque lo haga de manera voluntaria o porque se le obligue mediante un proceso o procedimiento— y no a partir de la sentencia que declare la nulidad de los actos que originaron esta situación.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Cómputo | Intereses | Moratorios | Cargos | Indebidos
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DERECHO A LA SALUD
TÍTULO
DERECHO A LA SALUD. LA OMISIÓN DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD DE SUMINISTRAR TRATAMIENTO CONTRA EL CÁNCER SIN INTERRUPCIONES NI RETRASOS, TRANSGREDE ESTE DERECHO, EN RELACIÓN CON LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 82/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
RESUMEN
Una persona que fue diagnosticada con cáncer de pulmón promovió una demanda de amparo indirecto en contra del Hospital General de Zona Número 2, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ante la falta de suministro ininterrumpido del medicamento que le fue prescrito por la especialista adscrita a la misma institución de salud para el tratamiento de su enfermedad.
El Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado, pues el hospital había demostrado que entregó al paciente un frasco del medicamento y que contaba con reservas suficientes para surtir su tratamiento de manera mensual. En desacuerdo con esta decisión, el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que el Hospital General, al no haber proporcionado al quejoso su tratamiento contra el cáncer, de manera oportuna, constante y permanente, transgredió su derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal, pues fue omiso en el cumplimiento de diversas garantías propias del estándar de protección del derecho humano a la salud (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad).
CONCEPTOS RELACIONADOS
Salud | Medicamentos | Suministro | Omisión | Disponibilidad
TEMA:
SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN
TÍTULO
SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. SU OTORGAMIENTO BAJO LA CONDICIÓN DE QUE QUIEN LO SOLICITE NO HAYA SIDO JUZGADO POR UN DELITO QUE AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5471/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO
CARLOS MANUEL BARÁIBAR TOVAR
RESUMEN
Una persona que fue condenada por los delitos de violación equiparada y atentados al pudor, previstos y sancionados en los artículos 115 y 120 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, y a quien le fueron negados los sustitutivos de prisión previstos en el artículo 43 del mismo código, al tratarse de delitos considerados de prisión preventiva oficiosa, interpuso un recurso de apelación y posteriormente promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto último referido.
El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó la protección constitucional solicitada, decisión contra la cual el quejoso presentó un recurso de revisión mismo que fue remitido a este Alto Tribunal para su resolución.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado que condiciona la concesión de sustitutivos de la pena de prisión a que las personas que lo soliciten no hayan sido condenadas por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior, tras concluir que tal restricción atiende a la política criminal establecida por el legislador y es acorde con el principio de igualdad, así como el régimen de reinserción social.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Sustitutivos | Pena | Prisión | Preventiva | Oficiosa
TEMA:
PROTOCOLO DE MINNESOTA SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE MUERTES POTENCIALMENTE ILÍCITAS
TÍTULO
LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE MINNESOTA COMO INSTRUMENTO DE SOFT LAW
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 13/2021
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA (O)
ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
FERNANDO SOSA PASTRANA
RESUMEN
En el caso, elementos del Ejército Mexicano trasladaron a dos civiles a un cerro, les dispararon y mataron a uno de ellos. En consecuencia, quien presuntamente dio la orden para accionar las armas de fuego fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado. El sentenciado apeló la sentencia condenatoria, pero en segunda instancia únicamente se modificaron cuestiones relativas a la cuantía para la reparación del daño de las víctimas.
Por ello, el sentenciado promovió amparo directo. En este, argumentó que la Sala de apelación estudió el caso de forma defectuosa y omitió emplear los parámetros internacionales de soft law sobre ejecuciones extrajudiciales, en específico, invocó los lineamientos asentados en el Protocolo de Minnesota. Sin embargo, el Tribunal Colegiado le negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.
Al analizar la sentencia de segunda instancia, la Primera Sala determinó que sí era procedente que las autoridades competentes revisaran si se aplicaron diversas reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota, como instrumento de soft law, en cumplimiento de obligaciones y estándares internacionales.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Protocolo | Minnesota | Investigación | Ejecución | Extrajudicial
TEMA:
DERECHO AL AGUA
TÍTULO
LAS OMISIONES DE LA AUTORIDAD PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y LOS MANTOS ACUÍFEROS VULNERAN EL DERECHO HUMANO AL MEDIO AMBIENTE SANO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 543/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS
PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
FERNANDO SOSA PASTRANA
RESUMEN
Un grupo de personas físicas y morales de Torreón, Coahuila, promovieron un amparo indirecto en contra de las autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado. A estas les reclamaron la omisión de adoptar las medidas pertinentes para preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera y proteger efectivamente el derecho humano a un medio ambiente sano.
El Juez de Distrito determinó que las personas no podían demostrar cómo las omisiones de la autoridad afectaban su derecho humano al medio ambiente sano. Esta Suprema Corte decidió atraer el caso por ser un asunto relevante para el ordenamiento jurídico nacional.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Derecho | Agua | Protección | Medio | Ambiente
TEMA:
ORDEN DE PRELACIÓN EN SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
TÍTULO
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. EL ORDEN DE PRELACIÓN PARA HEREDAR QUE DA PRIORIDAD A LOS HIJOS E HIJAS DE UNA PERSONA FALLECIDA, POR ENCIMA DE SUS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA NI A LA IGUALDAD
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 425/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA
CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA
RESUMEN
Dos personas físicas (una de ellas menor de edad por conducto de su representante), promovieron un juicio sucesorio intestamentario de su padre, proceso al cual fue llamada la madre del de cujus. Seguido el trámite del juicio, la juez de origen reconoció el carácter de herederas a las hijas y no hizo pronunciamiento respecto a la madre de la persona fallecida. En apelación, a partir del orden de prelación establecido en el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, el tribunal de azada determinó que la madre del de cujus quedaba excluida ante la existencia de las hijas, por lo que no le reconoció el carácter de heredera.
En desacuerdo con esa decisión, la madre del fallecido promovió juicio de amparo, en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo referido. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, resolución contra la que la mujer interpuso un recurso de revisión mismo que fue remitido a la Suprema Corte, previa reasunción de su competencia.
Al resolver el caso, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto reclamado luego de concluir que el hecho de que el legislador establezca un orden para heredar tiene como objeto la protección al desarrollo de la familia y no lleva implícita discriminación. Al respecto, deliberó que ese orden atiende a la posible relación de dependencia de los descendientes para con el de cujus, pues aquéllos podrían ser incluso menores de edad. De manera que el legislador procuró salvaguardar sus intereses como regla general; y, por ende, el colocarlos en primer término encuentra un fin constitucionalmente válido.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Sucesión | Intestamentaria | Prelación | Familia | Igualdad
TEMA:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
TÍTULO
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CON EL FIN DE GARANTIZAR ESTE DERECHO, LAS PERSONAS JUZGADORAS NO DEBEN LIMITAR NI EXCLUIR LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA DETERMINADA VÍA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 5121, 5281 Y 5441, TODOS DE 2021
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA
MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ
RESUMEN
Los familiares de tres víctimas que perdieron la vida en un accidente automovilístico acontecido durante el desempeño de sus labores demandaron por la vía civil a la empresa patrona y a su aseguradora el pago de una indemnización por daño moral y lucro cesante por responsabilidad civil objetiva.
El Juez de origen declaró procedente la vía, resolución que fue revocada por el Tribunal de apelación quien estimó que la acción era improcedente, ya que sólo se podía intentar la vía laboral. Inconformes, los familiares de las víctimas presentaron demandas de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento les negó la protección constitucional, decisión contra la cual interpusieron recursos de revisión.
En su fallo, la Primera Sala consideró que el derecho a una indemnización justa debe verse a la luz del daño sufrido por las víctimas. Asimismo, que un mismo hecho puede generar distintos daños y que estos pueden ser de distinta naturaleza, de forma que lesionan diversos bienes jurídicos tutelados en diferentes normas que conforman el ordenamiento jurídico. Por ello, a la persona juzgadora no le corresponde actuar en el sentido de que la elección de una determinada vía excluye en automático a todas las demás.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Reparación | Integral | Daño | Reclamo | Vía